REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 14 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000044
ASUNTO : GP11-D-2005-000044


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA
OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-D-2005-000044 en contra el adolescente, hoy joven adulto JESUS RAFAEL VELIZ MEDINA; natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 17-07-86, soltero, de 18 años de edad, hijo de TIBISAY GUILLERMINA MEDINA y DE MIGUEL RAMÓN VELIZ, titular de la cédula de Identidad, N ° 22.726.282, residenciado en Barrio Puerto Nuevo, primer callejón, casa N ° 23, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los delitos Contra las Personas en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL COLINA, victima en el presente asunto, según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que en fecha 02-08-04 tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello sobre la denuncia interpuesta contra el adolescente VELIZ MEDINA JESUS RAFAEL por estar presuntamente involucrado en delitos Contra las Personas por un hecho ocurrido fecha 19-10-2004, donde figura como víctima el ciudadano COLINA GUILLERMO RAFAEL, quien denunció a este adolescente, manifestando que el mismo, utilizando una botella de vidrio le causó lesiones en el ojo derecho. Que eso ocurrió en fecha 19-10-04, a las 7:30 de la noche aproximadamente frente al mercado libre de Tejerías. Que todo sucedió porque el muchacho se estaba metiendo con su hijo y cuando le fue a reclamar lo agredió. En virtud de tal denuncia, el Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello efectúo reconocimiento medico, la cual entre sus conclusiones expone: “lesiones originadas por el objeto contundente el 19-10-04 de carácter leve, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesita para su curación ocho cías aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica legal y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin haberse podido precisar secuelas…” Manifestó el Fiscal del Ministerio Público que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro de lo previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, tipificado como LESIONES PERSONALES. Solicitó el referido fiscal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreten las Medidas Cautelares previstas en los Literales “B”; “C” y “D”, esto es la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del equipo multidisciplinario de este Tribunal, presentarse ante la oficina del alguacilazgo por el lapso de tiempo que el Tribunal disponga y la obligación de no ausentarse de esta jurisdicción ni de la residencia fijada por el Tribunal. Así mismo solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios psicológico y social. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado, Abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ, al momento en que se dio oportunidad de hacer uso de la palabra, expuso: “Ciudadana juez en vista de que el Ministerio Público solicita medidas cautelares en contra de mi representado, solicito a este Tribunal que las mismas no sean acordadas, que se continúe el procedimiento en libertad plena mi defendido como actualmente se encuentra, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que se le acuerde los estudios clínicos especialmente psicológicos y social; al igual solicito al Tribunal le acuerde el estudio psiquiátrico, ya que la madre del joven me mostró unos estudios que se le hicieron en el año 94, donde consta que el tiene cierto problemas en el habla, no son problemas de audición, aunado a una evaluación que tiene problemas de aprendizaje, por cuanto ha pasado mucho tiempo de los mismos es que requiero sea ordenado dicho estudio, el en su declaración nombra a unos testigos, es por lo que solicito se adhiera a las investigación y solicito al Fiscal del Ministerio Público promueva la conciliación en el presente caso y se me expida copia de la presente acta, aprovecho de consignar copia simple de dichos estudios para dejar constancia de lo dicho”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: También toma en cuenta esta operadora de justicia para decidir sobre la procedencia de la imposición de medidas cautelares que la madre del adolescente compareció a la audiencia y manifestó su compromiso de hacer comparecer al adolescente a los actos fijados por el Tribunal, por lo que, en consecuencia, no existe riesgo que éste se releve del proceso. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Que la presente investigación debe continuar sin estar sujeto el joven adulto imputado a ninguna medida coercitiva, en respeto al principio del Estado de Libertad consagrado en nuestro Sistema Penal Acusatorio, por las razones anteriormente expuestas, razón por la cual este Tribunal no le impone ninguna medida cautelar sustitutiva a dicho joven adulto, haciéndole del conocimiento al imputado la obligación de presentarse a cualquier llamado que le haga el Ministerio Público o este Tribunal; ello de conformidad con los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito en relación a la evaluación Psicológico y Social. Tercero: Se acuerdan con lugar lo solicitado por la Abogada Defensora de expedir copias del acta levantada en la presente Audiencia. Cuarto: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.


ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02


Abog. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


Abog. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA