REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000082
ASUNTO : GP11-D-2005-000082
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA
OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-D-2005-000082, contra el adolescente YOJER YUSEYN MENDOZA MARTINEZ, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 07-08-90, de 14 años de edad, hijo de Carmen Mendoza y de Víctor Lugo, titular de la cédula N ° 21.201.746, residenciado en el Barrio Río viejo, calle Bolívar, Casa N ° 14, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los Delitos Contra la Propiedad según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, donde figura como victima el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO HERNANDEZ. El referido fiscal alegó que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la detención del referido adolescente mediante actuaciones policiales provenientes del Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, por estar presuntamente involucrado en delitos contra la propiedad en virtud de denuncia de fecha 31-05-05 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto Cabello, quien expuso que comparecía por ante ese Despacho judicial con la finalidad de denunciar a tres (03) sujetos aun por identificar quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de un celular marca OSANY ERICSSON, de la empresa de telefonía denominada DIGITEL valorado en Bs. 568.000,oo; un par de zapatos marca NIKE, valorados en Bs. 250.000,oo; una cadena de oro, valorada en Bs. 30.000,oo; una esclava de gold field, valorada en Bs. 60.000,oo, un azabache valorado en Bs. 25.000,oo; un reloj valorado en Bs. 50.000,oo, unos lentes valorados en Bs. 25.000,oo. Que fue despojado de sus pertenencias para el momento que se encontraba haciendo visita a su novia en el Barrio San José de esta ciudad, en horas de la noche. La representación fiscal manifestó en esta audiencia que la conducta del imputado encuadra dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, tipificado como ROBO AGRAVADO. Solicitó la representación fiscal que se imponga al adolescente las medidas cautelares del previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “A”, vale decir, la detención en su propio domicilio. La prevista en el literal “C”, esto es la presentación periódica por ante el Servicio de Alguacilazgo por el lapso de tiempo que el tribunal disponga. La prevista en el Literal “G”, vale decir la obligación de presentar una fianza en cuyo caso se solicita la fianza personal, la cual se materializará una vez cumplidos por parte de los fiadores, todos los requisitos exigidos por el Tribunal. Solicitó igualmente la práctica de los estudios clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado, Abogada WILMA HERNANDEZ: “Ciudadana Jueza, Solicito se le acuerde a mi defendido la libertad plena, y se siga las investigaciones. Ello ante las circunstancias que rodean el caso como fue aprehendido inconstitucionalmente mi defendido, de ello se desprende del acta de investigación de la Policía específicamente, la aprehensión de conformidad con el artículo 652 de la Ley Especial, por ello si bien es cierto hay una disposición legal para que los funcionarios puedan aprehender a un adolescente, no es menos cierto que el Tribunal debe aplicar el control de la constitución y que se mantenga como norma supletoria lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención debe ser única y forma de condiciones como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede aplicarse la flagrancia ya que se desprende que esos funcionarios lo fueron a buscar a su casa y a mi defendido no le fue encontrado ninguno de los objetos que lo relacionen con los hechos, como bien lo señala el funcionario, no existen los elementos calificatorios para la detención de mi defendido, me opongo a las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal. Solicito se aplique el control de la Constitución establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, si se va a seguir la investigación que sea garantizando la libertad plena de mi representado y por último solicito se me expida copia de la presente acta, es todo. Narrados los hechos, oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal de Control, para decidir toma en consideración:
PRIMERO: Que el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La Policía de investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.”
SEGUNDO: Que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la libertad personal establece en su numeral 1: Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”
TERCERO: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
CUARTO: Que del Acta de Investigación que corre inserta al folio ocho (08) de las actuaciones que constituyen el presente asunto se puede evidenciar que el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejó constancia que se hizo la detención del adolescente YOJER HUSEYN MENDOZA de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Que es evidente la contradicción existente entre la norma contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, ante esta incompatibilidad entre ambas normas, debe prevalecer la norma constitucional dada la supremacía de la Constitución y el legislador venezolano se aseguró de garantizar el respeto de la supremacía constitucional al imponer el deber a los jueces de atender a la norma constitucional y desconocer o desaplicar toda norma legal que colida con ella a través de la norma prevista en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito.
En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide PRIMERO: ORDENAR la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE YOJER YUSEYN MENDOZA MARTINEZ, en atención del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone el deber a los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República exigiendo que, cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Ello en virtud que el citado artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente COLIDE con el Precepto Constitucional contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, que la APREHENSIÓN del adolescente YOJER MENDOZA no fue en flagrancia ni medió orden judicial alguna para su detención. SEGUNDO: Que la presente investigación debe continuar sin estar sujeto el adolescente a ninguna medida coercitiva, en respeto al principio del Estado de Libertad consagrado en nuestro Sistema Penal Acusatorio, por las razones anteriormente expuestas, razón por la cual este Tribunal no le impone ninguna medida cautelar sustitutiva a dicho adolescente; ello de conformidad con los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan expedir a la defensa las copias simples de la presente audiencia por ella solicitadas. CUARTO: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de proseguir con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
ABOG. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA