REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000263
ASUNTO : GP11-D-2004-000043
SENTENCIA SANCIONATORIA y SOBRESEIMIENTO
Celebrada en fecha 31 de mayo de 2005, Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y demás Leyes; y en especial la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente al Asunto Número: GP11-D-2004-000043, que se le sigue a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, quienes estuvieron asistidos por la Abg. Wilma Cristina Hernández Heredia, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de Adolescentes, quien luego de la verificación de las partes en la audiencia de juicio, solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Que si bien es cierto el acto fijado para el día de hoy era para la celebración del juicio oral y privado, esta defensa, por voluntad de mi defendido el adolescente: Víctor Arcila, solicita a este tribunal que la misma se convierta en un Audiencia Especial para que se celebre el procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es el tipo penal que de acuerdo a la forma y modo como sucedieron los hechos se desprenden de las actuaciones, que resultaron de las investigaciones del Fiscal del Ministerio Público, en el caso presente no se materializó ni se intentó materializar el tipo de Robo agravado por el contrario, lo que hubo fue una suposición de una supuesta victima que por el hecho de que una persona portaba un arma de fuego, supuso que iba a ser victima de un delito de robo agravado. El delito de Porte Ilícito de arma es un delito autónomo y en cada una de las declaraciones efectuadas por mi defendido ARTICULO 65 LOPNA, ha manifestado que ha portado esa arma y que la cargaba porque ha sido amenazado por una supuesta banda denominada los paviteros, no se desprende de las actuaciones que mi defendido Karol Francisco Gudiño Monasterios, tuviera conocimiento que Arcila Silva Víctor portaba un arma de fuego, en tal sentido, solicito en relación al joven Karol Gudiño Monasterios decrete el Sobreseimiento definitivo y con respecto a Víctor Arcila Silva solicito al Tribunal le informe de las formulas de solución anticipada y de las consecuencias de las mismas con especial referencia a la admisión de los hechos ya que el quiere adherirse a este Procedimiento y que se le imponga la sanción justa tomando en cuenta ciudadano juez para la imposición de dicha sanción las pautas del artículo 622 de la Ley Especial. Por ultimo solicita copia simple de la presente acta. Es todo.”.
Siendo que acto seguido, se concede el derecho de palabra al Fiscal, quien manifestó no tener nada que objetar en atención al derecho legítimo de la defensa; es por lo que el Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa y se procede a oír la exposición Fiscal, representada por el abg. Lorenzo Chirinos Pernalete, en la que interpuso su acusación, cuyos hechos fueron referidos en el escrito de acusación y oralizados durante la Audiencia Especial; asimismo, los alegatos de la Defensa en los que se solicitó el cambio de calificación en el presente Asunto, a criterio del Juez, además fue solicitada la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, y la declaración del acusado ARTICULO 65 LOPNA, quien fue enfático en su inclinación por la admisión de los hechos; en relación al acusado KAROL FRANCISCO GUDIÑO MONASTERIOS, la defensa solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo. Este Tribunal, concluida la Audiencia se procedió a leer la parte Dispositiva de la Sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación para el día de hoy 07 de junio de 2005; es por ello que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones previas: PRIMERA: Si bien es cierto que el procedimiento por Admisión de Hechos constituye una de las fórmulas de solución anticipada o alternativas de prosecución del proceso, cuya oportunidad puede ocurrir en la Audiencia Preliminar, como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 573, literal “g” y el Artículo 578, literal “f” ejusdem, no es menos cierto que no existe prohibición expresa de la ley especial sobre la circunstancia que la Admisión de los Hechos se produzca en la fase de Juicio, en el procedimiento especial de adolescentes. De igual manera, el Sobreseimiento Definitivo debe ser decretado por el Juez natural, en su caso, según se cumplan los requisitos establecidos en la ley. SEGUNDA: Tomando en consideración: A) Que el Ministerio Público, representado por el Abog. Lorenzo Chirinos Pernalete, estuvo de acuerdo, sin oponer ningún tipo de objeción al cambio de calificación del tipo penal hecho por el Juez en el presente asunto y en la Admisión de los Hechos por parte de uno de los acusados de marras y en el decreto del sobreseimiento en el otro. B) Que los procedimientos relativos a los Adolescentes en conflicto con la ley penal, son eminentemente educativos, lo que quiere decir que además de comprender la naturaleza y contenido de los actos a celebrarse o que se celebren, el logro principal, en caso de resultar penalmente responsables, por la comisión de un hecho punible es que asuman y comprendan la ilicitud de su conducta y la obligación de la sanción impuesta. C) Que los efectos de la admisión de los hechos no son otros, sino ponerle fin al proceso mediante sentencia y la imposición de la sanción de manera inmediata, la cual determinará el sentenciador, tomando en cuenta los patrones establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sanción es individualizada, específica. D) Con la admisión de los hechos, en el caso concreto, se le brinda la oportunidad al acusado, que se le respete su derecho de renunciar al debate y recibe igualmente Tutela Judicial efectiva, en menor tiempo consagrándose el principio de igualad entre las partes, y E) Que el contexto anterior responde a los Principios Constitucionales de Celeridad Procesal y el Principio de Economía Procesal, establecidos en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el Principio de Favorabilidad, establecido en los Tratados Internacionales suscritos por el país.
En razón de lo expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio y en estricto cumplimiento con los requisitos del artículo 604 de la citada Ley Especial, dictamina a continuación la siguiente:
SENTENCIA SANCIONATORIA y SOBRESEIMIENTO
a. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: José Gómez Gamarra
SECRETARIA: Jackeline Villanueva
ALGUACIL: Gregorio Vanegas
SUJETOS PROCESALES:
FISCAL: Lorenzo Chirinos Pernalete
DEFENSOR: Wilma C, Hernández H.
PARTES:
VÍCTIMAS:
ARTICULO 65 LOPNA.
EL ESTADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ACUSADOS:
ARTICULO 65 LOPNA.
ARTICULO 65 LOPNA.
b.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“… el sargento (PC) Luis Lorenzo Herrera, que en esa misma fecha, encontrándose de servicio en la unidad M-63 siendo las 7:35 horas de la mañana aproximadamente, realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar de Rancho Grande cuando al llegar al puente del Liceo Miguel Peña avistó a unos sujetos quienes se desplazaban corriendo hacia la autopista y un ciudadano le indicó que esas personas iban a robar a un comerciante, razón por la cual decide perseguirlos por debajo del puente logrando observar que estos se montan en un vehiculo color blanco que los esperaba y donde huyeron, dándoles captura a la altura de la pasarela del mercado de Tejería , trasladándolos hasta el mercado popular de hortalizas, ubicado frente al Liceo Miguel Peña, hasta donde hacen acto de presencia dos ciudadanos uno de ellos con una escopeta de fabricación cacera, quien informó que se le había quitado a uno de los sujetos con la cual iban a robar al comerciante.- Una vez obtenida la información traslada a las personas detenidas hasta su comando de origen donde fueron impuestos de sus derechos y plenamente identificados.”
DE LA ACUSACIÓN
En relación a los hechos ocurridos en fecha 04-10-2003 el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente formula Acusación en contra de los Adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460, en relación con el artículo 80 de la reforma parcial del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE ARMANDO CONTRERAS DUQUE, y como Sanción a ser impuesta a los adolescentes acusados solicita la prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la imposición de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, por ser responsables de los hechos ocurridos en fecha 04-10-2003.
Pruebas Testimoniales:
1°.- Testimonio del Funcionario actuante: LUIS LORENZO HERRERA, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.-
2°.- Testimonio de la Víctima, ciudadano CONTRERAS DUQUE JOSE ARMANDO, Titular de la cedula de identidad:13.763.63l, de este domicilio y residenciado en la población de Cobre.-Estado Táchira.-
3°.- Testimonio del ciudadano CONTRERAS ASCANIO REINALDO JOSE, titular de la cedula de identidad 09.676.466, de este domicilio y residenciado en urbanización Las Llaves, vereda C, Casa Nº.- 14, Puerto Cabello.-Estado Carabobo.-
4º.- Testimonio del Experto ORLANDO MARTINEZ, quien practicó experticia de reconocimiento, mecánica y diseño al arma incautada.-
5º.- Testimonio del funcionario Freddy Guerra, quien practicó experticia de reconocimiento al vehículo involucrado en el presente asunto.- todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones PENALES, CIENTIFICAS y CRIMINALISTICAS .-Seccional Puerto Cabello.-Estado Carabobo .-
Pruebas Documentales:
1°.- Acta Policial de fecha 04-10-2002, suscrita por el funcionario Policial: LUIS LORENZO HERRERA.-
2°.- Dictamen Pericial de fecha 03-10-2003, realizada por ORLANDO MARTINEZ al Arma de Fuego, incautada a los adolescentes imputados.-
3°.- Experticia de Reconocimiento de fecha 06-10-2003, suscrita por el experto FREDDY JOSE GUERRA, practicada al vehiculo clase automóvil, donde pretendieron huir los adolescentes acusados.
DE LA DEFENSA
“… si bien es cierto el acto fijado para el día de hoy era para la celebración del juicio oral y privado, esta defensa, por voluntad de mi defendido el adolescente: Víctor Arcila, solicita a este tribunal que la misma se convierta en un Audiencia Especial para que se celebre el procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es el tipo penal que de acuerdo a la forma y modo como sucedieron los hechos se desprenden de las actuaciones, que resultaron de las investigaciones del Fiscal del Ministerio Público, en el caso presente no se materializó ni se intentó materializar el tipo de Robo agravado por el contrario, lo que hubo fue una suposición de una supuesta victima que por el hecho de que una persona portaba un arma de fuego, supuso que iba a ser victima de un delito de robo agravado. El delito de Porte Ilícito de arma es un delito autónomo y en cada una de las declaraciones efectuadas por mi defendido ARTICULO 65 LOPNA, ha manifestado que ha portado esa arma y que la cargaba porque ha sido amenazado por una supuesta banda denominada los paviteros, no se desprende de las actuaciones que mi defendido Karol Francisco Gudiño Monasterios, tuviera conocimiento que Arcila Silva Víctor portaba un arma de fuego, en tal sentido, solicito en relación al joven Karol Gudiño Monasterios decrete el Sobreseimiento definitivo y con respecto a Víctor Arcila Silva solicito al Tribunal le informe de las formulas de solución anticipada y de las consecuencias de las mismas con especial referencia a la admisión de los hechos ya que el quiere adherirse a este Procedimiento y que se le imponga la sanción justa tomando en cuenta ciudadano juez para la imposición de dicha sanción las pautas del artículo 622 de la Ley Especial. Por ultimo solicita copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
En atención al mandato del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez constató la comprensión del contenido de la acusación y de la defensa, por parte de los adolescentes, a quienes se les recibió sus declaraciones, no sin antes hacer la advertencia que su silencio no los perjudicaría y explicarles el contenido de los preceptos contenidos en los artículos 136 del código orgánico Procesal Penal, 542, 583, 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego los acusados expusieron:
“ARTICULO 65 LOPNA. y expone: Yo admito los hechos y si yo cargaba el arma ese día y no robé a nadie. Es todo.”
“ARTICULO 65 LOPNA. Y manifestó no tener nada que declarar. Es todo.”
Valoración de la declaración de los acusados: Se le da pleno valor a la declaración rendida por los acusados, la cual rindieron de manera voluntaria, sin apremio ni coacción, exacta, consciente de la acusación y de la defensa y sin juramento. Se incorporan al proceso sus dichos, en virtud que a criterio de este Tribunal, se adecua a las cualidades de: idoneidad, licitud, utilidad, necesidad o pertinencia exigidos en el ordenamiento jurídico vigente y a los efectos de realizar un análisis comparativo de sus dichos con los otros elementos de prueba a los fines de tomar lo congruente con los otros medios de prueba aportados y desechar lo incoherente con el resto de la carga probatoria.
c. HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación supletoria, ordenada en el contenido de los artículos 537 y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron las acusaciones y se recibieron las pruebas enunciadas por la parte fiscal, las cuales se declaran con lugar, por estar conforme a derecho y ser útiles al proceso.
La intervención de la defensa fue significativa, en el sentido de producir un giro jurídico en el desarrollo del proceso, al punto que en vez del Tribunal de Juicio realizar el análisis correspondiente a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, presenciar y valorizar el debate de las partes, solo se recibieron los efectos legales establecidos en el párrafo anterior. El Juez, en virtud de la exposición de la defensa, luego de un análisis exhaustivo de los hechos y compararlos con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte fiscal y la defensa, hace uso de sus facultades legales y procede al cambio de calificación del tipo legal y a aplicar la sanción legalmente correspondiente, de conformidad con el procedimiento por una de las fórmulas de solución anticipada, en el caso del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por una parte; y por la otra, en relación con el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, decretra el Sobreseimiento Definitivo.
La declaración de los adolescentes acusados fue relevante, por cuanto a motus propio, libre de coacción y apremio, el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a viva voz ratificó el dicho de la defensa, insistiendo en su voluntad por el desarrollo de la audiencia, mediante la Admisión de Hechos. Por su parte, el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, dijo no tener nada que declarar.
d. FUNDAMENTOS DE HECHO
El presente Asunto tiene su origen en un hecho de la vida real, ocurrido en las circunstancias de de modo, tiempo, lugar y condiciones señaladas por la representación Fiscal, quien precisó tales sucesos, basándose en los indicios producto de actuaciones policiales, elementos de convicción y las investigaciones criminalísticas, ordenadas a raíz de los aludidos acontecimientos, los cuales se convirtieron en las pruebas aludidas en la Audiencia Especial y Privada; las cuales fueron declaradas con lugar por llenar los requisitos de ley y ser útiles al proceso.
A tales efectos, queda plenamente demostrada la existencia del hecho que dio origen al presente Asunto en virtud de la relevante coherencia que guardan las circunstancias entre si:
El Fiscal, basado en sus elementos de convicción y las pruebas presentadas, acusa formalmente por los hechos ocurridos en fecha 04-10-2003 de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460, en relación con el artículo 80 de la reforma parcial del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE ARMANDO CONTRERAS DUQUE, por ser responsables de los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.
La defensa alega: …
“… esta defensa, por voluntad de mi defendido el adolescente: Víctor Arcila, solicita a este tribunal que la misma se convierta en un Audiencia Especial para que se celebre el procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es el tipo penal que de acuerdo a la forma y modo como sucedieron los hechos …. en el caso presente no se materializó ni se intentó materializar el tipo de Robo agravado …. lo que hubo fue una suposición de una supuesta victima que por el hecho de que una persona portaba un arma de fuego, supuso que iba a ser victima de un delito de robo agravado. …. en cada una de las declaraciones efectuadas por mi defendido Víctor José Arcila Silva, ha manifestado que ha portado esa arma y que la cargaba porque ha sido amenazado por una supuesta banda denominada los paviteros; no se desprende de las actuaciones que mi defendido Karol Francisco Gudiño Monasterios, tuviera conocimiento que Arcila Silva Víctor portaba un arma de fuego, en tal sentido, solicito en relación al joven Karol Gudiño Monasterios decrete el Sobreseimiento definitivo y con respecto a Víctor Arcila Silva solicito al Tribunal le informe de las formulas de solución anticipada y de las consecuencias de las mismas con especial referencia a la admisión de los hechos ya que el quiere adherirse a este Procedimiento y que se le imponga la sanción justa tomando en cuenta ciudadano juez para la imposición de dicha sanción las pautas del artículo 622 de la Ley Especial. … Es todo.”
Uno de los acusados declara:
“…me llamo ARTICULO 65 LOPNA, … Yo admito los hechos y si yo cargaba el arma ese día y no robé a nadie. Es todo.”
Otro de los acusados declaró:
“Me llamo ARTICULO 65 LOPNA,…. manifiesto no tener nada que declarar. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el desarrollo de una audiencia Oral y Privada, luego de demostrada la existencia de un hecho, corresponde al Juzgador la verificación de que tales hechos configuran en sí, algún delito. De ser cierto, debe estar tipificado en la legislación correspondiente.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Capítulo III (De los derechos civiles)
artículo 49, numeral 6:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
artículo 24:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaran en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Código Penal Venezolano año 1964
CAPÍTULO II
Del robo, de la extorsión y del secuestro
Artículo 460
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
TÍTULO VI
DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO
Artículo 80
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Título V
De los delitos contra el orden público
Capítulo I
De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas
Artículo 277
“El comercio, la importación o la fabricación de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en el artículo 275, se castigarán con prisión de uno a dos años.”
Código Penal Venezolano año 2005
Título X
De los Delitos Contra la Propiedad
Capítulo II
Del robo, de la extorsión y del secuestro
artículo 458
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
TITULO VI
De la tentativa y del delito frustrado
Artículo 80
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Título V
De los delitos contra el orden público
Capítulo I
De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas
Artículo 276
“El comercio, la importación o la fabricación de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en el artículo 275, se castigarán con prisión de uno a dos años.”
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 583
“Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Artículo 622
“Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero:
El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo:
Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.”
Artículo 603:
“Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”
CAPÍTULO III
Sanciones
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales
Artículo 620
Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas.
a) Amonestación,
b) Imposición de reglas de conducta,
c) Servicios a la comunidad,
d) Libertad asistida;
e) Semi-libertad;
f) Privación de libertad.
SECCIÓN SEGUNDA, Definición de las Medidas
Artículo 626
Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
SECCIÓN SEGUNDA, Ámbito de Aplicación
Artículo 537
Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriarnente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Libro Segundo. Del Procedimiento Ordinario
Título I. Fase Preparatoria
Capítulo IV. De los Actos Conclusivos
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”
En el presente Asunto, los hechos expuestos, quedaron plenamente demostrados en el desarrollo de la Audiencia Especial y Privada con la presentación de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa, la aceptación o admisión de los hechos por parte de uno de los acusados y la ratificación de la defensa y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción, respecto del acusado ARTICULO 65 LOPNA y por otra parte, la impetración del sobreseimiento a favor del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.
De la investigación fiscal se desprende:
El testimonio del sargento (PC) Luis Lorenzo Herrera, quien señala en acta policial: “…siendo las 7:35 horas de la mañana aproximadamente, … por la avenida Bolívar de Rancho Grande …avistó a unos sujetos quienes se desplazaban corriendo hacia la autopista y un ciudadano le indicó que esas personas iban a robar a un comerciante, razón por la cual decide perseguirlos … dándoles captura a la altura de la pasarela del mercado de Tejería , trasladándolos hasta el mercado popular de hortalizas, ubicado frente al Liceo Miguel Peña, hasta donde hacen acto de presencia dos ciudadanos uno de ellos con una escopeta de fabricación cacera, quien informó que se la había quitado a uno de los sujetos con la cual iban a robar al comerciante.- ….”
Un dictamen Pericial de fecha 03-10-2003, realizada por ORLANDO MARTINEZ al Arma de Fuego, incautada a los adolescentes imputados.-
Una experticia de Reconocimiento de fecha 06-10-2003, suscrita por el experto FREDDY JOSE GUERRA, practicada al vehículo clase automóvil, donde pretendieron huir los adolescentes acusados.
Es criterio de quien aquí juzga, que del análisis del producto de la investigación fiscal arroja un solo resultado cierto, que vincula a uno de los adolescentes acusados con el delito penal: la existencia de un arma de fuego, a la cual se le practicaron las experticias pertinentes. Mientras que los testimonios presentados carecen de fuerza probatoria para determinar con certeza científica la pretensión fiscal.
Por otra parte, este juzgador comparte del criterio que “el delito de Porte Ilícito de Arma es un delito autónomo”, razón por la cual se hace responsable solo quien la porte, mientras quien acompaña no estuviese en conocimiento de la condición del compañero.
De la actitud de los sujetos agentes de la acción se desprende sus cualidades criminológicas ante el hecho perpetrado:
“…ARTICULO 65 LOPNA, … Yo admito los hechos y si yo cargaba el arma ese día y no robé a nadie. Es todo.”
ARTICULO 65 LOPNA,…. manifiesto no tener nada que declarar. Es todo.-“
De los alegatos presentados por la defensa se infiere:
“… por voluntad de mi defendido el adolescente: Víctor Arcila, solicita a este tribunal que la misma se convierta en un Audiencia Especial para que se celebre el procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es el tipo penal que de acuerdo a la forma y modo como sucedieron los hechos …. en el caso presente no se materializó ni se intentó materializar el tipo de Robo agravado … lo que hubo fue una suposición de una supuesta victima que por el hecho de que una persona portaba un arma de fuego, supuso que iba a ser victima de un delito de robo agravado. …. mi defendido Víctor José Arcila Silva, ha manifestado que ha portado esa arma y que la cargaba … no se desprende de las actuaciones que mi defendido Karol Francisco Gudiño Monasterios, tuviera conocimiento que Arcila Silva Víctor portaba un arma de fuego, en tal sentido, solicito en relación al joven Karol Gudiño Monasterios decrete el Sobreseimiento definitivo….”.
Del análisis sintáctico, sistemático, comparado y concatenado de las circunstancias de los hechos, con los fundamentos de derecho antes esgrimidos, surge en la persona de quien aquí juzga la íntima convicción de la perpetración de un hecho punible, tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal como Porte Ilícito de arma de Fuego; pero no por una simple adecuación de los hechos, pruebas y alegatos presentados en la audiencia especial, a un específico tipo legal contemplado en la ley penal correspondiente, sino porque para su determinación, se han tomado en cuenta los principios de la lógica y la tópica jurídicas y los principios contemplados en los Tratados Internacionales suscritos por el país, adoptados por nuestra Constitución y demás leyes vigentes.
En el caso concreto del presente Asunto, los hechos fueron verificados en principio con las experticias de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello realizadas al arma incautada en el sitio de los acontecimientos. La reacción fiscal fue insistente en su acusación por Robo Agravado en grado de Tentativa; más sin embargo, la apreciación de la defensa, a criterio de quien aquí juzga, fue más cónsona con los elementos de hecho y fundamentos de derecho relacionados con el caso en concreto, razones estas por las que en el presente Asunto, este juzgador se inclina por la dilucidación del mismo, atendiendo el tipo legal de Porte Ilícito de Arma de fuego, donde resulta penalmente responsable el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien en este mismo acto se le impone la sanción correspondiente, según el procedimiento por admisión de hechos. En caso del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien aquí juzga, ratifica su criterio de que “el delito de Porte Ilícito de Arma es un delito autónomo”, razón por la cual se hace responsable solo quien la porte, mientras quien acompaña no estuviese en conocimiento de la condición del compañero, razón esta por la cual el dictamen hacia este adolescente apunta hacia el Sobreseimiento definitivo.
e. DISPOSITIVA
En atención de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y la tópica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA y en consecuencia, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta SENTENCIA SANCIONATORIA en el presente Asunto y así se decide; por lo que sanciona con la imposición de las disposiciones establecidas en el artículo 620 literales “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) Año por ser responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano Vigente. Dichas medidas sancionatorias serán vigiladas, controladas y supervisadas por el Tribunal de Ejecución correspondiente, a través del Equipo Multidisciplinario; que designe ese Tribunal. En el caso del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, decreta el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Es Todo.
Se deja constancia que la presente Sentencia, se realizó en armonía con los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y en especial, los artículos: 88, 542, 543, 544, 570, 583, 593, 604, 622, y 662, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y supletoriamente la legislación sustantiva Penal y Procesal Penal.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, ordena a la Secretaria del Tribunal remitir esta Sentencia, constante de once(113) folios útiles, junto a las demás actuaciones que conforman el presente Asunto, al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines legales establecidos en la Ley Especial de Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Líbrese boletas respectivas. Vencido el plazo legal para interponer recurso de apelación, remítase al Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
JOSÉ GÓMEZ GAMARRA
Juez Primero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circunscripción Judicial Penal Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Jackeline Villanueva
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Jackeline Villanueva
Secretaria