REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º
EXPDIENTE: N° GP02-L-2004-000349
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PINTO MARQUEZ
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE)
MOTIVO: COBRO DE PRESTASIONES SOCIALES
Vista la presente demanda que incoara el ciudadano LUIS ANTONIO PINTO MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.032.041, debidamente representado por la abogada CELENE ALFONZO, inscrita en inpreabogado bajo el N° 17.627, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por motivo de cobro de prestaciones sociales. Este Tribunal observa de las actas procesales lo siguiente:
Primero: Escrito libelar mediante el cual la parte actora manifiesta que desempeño en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) el cargo de INSTRUCTOR DE ELECTRICIDA desde la fecha 01 de marzo del año 1994 hasta el 01 de marzo de 2003, reclamando a tales efectos los conceptos de Prestaciones Sociales contenidos en los artículos: 108, 125, 219, 223, 225, 174, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Documentales promovidas por la parte actora donde se verifica constancia de trabajo, en la cual se señala “ ..por medio de la presente.. el ciudadano Instructor: LUIS ANTONIO PINTO MARQUEZ, Portador de la Cédula de Identidad No. 7.032.041, se desempeña como Instructor Evaluador del Programa de Certificación Ocupacional en la Especialidad de Albañilería, certificando a Albañiles de Primera y Segunda………” Igualmente cursa otra constancia de Trabajo en la que se desprende que “ el ciudadano LUIS ANTONIO PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.032.041, presta servicios en este Instituto como personal Contratado desde el año 94 hasta la actualidad…”
Tercero: Cursa en folio 66 auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2005, mediante el cual se admite la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO PINTO MARQUEZ, conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se señala los lapsos para la realización del acto conciliatorio (audiencia preliminar ).
Quinto: Cursa en folio 130 diligencia de fecha 02 de junio de 2005, mediante la cual la abogada Yecenia Coromoto Rodríguez de Márquez, inscrita en inpreabogado bajo el N° 63.593, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita la declaración de incompetencia en razón a la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 1 y el titulo VIII, relativo a lo contencioso administrativo de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sexto: Cursa en folio 133 acta de fecha 07 de junio de 2005, relativa al acto conciliatorio del procedimiento, mediante la cual la representación judicial de la institución demandada, ratifica en todo su contenido la solicitud de declaratorio de incompetencia de este tribunal en razón a la materia.
Ahora bien, analizado la solicitud planteada por la diligenciante , este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: La legislación laboral, señala en su artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo “ Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.. ”
Segundo: El artículo 3 de la Ley de la Función Pública, establece que “ Funcionario o funcionaría público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente “
Así mismo los artículo 37 y 38 ejusdem disponen:
Artículo 37: Sólo podrá procederse por vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondiente a los cargos previstos en la presente ley”
Artículo 38: “ El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”
Conforme a las precitadas normas, se observa en el caso sub iudice que las labores ejercidas por el actor de autos, correspondía a tareas dirigidas a instruir ó enseñar y evaluar a trabajadores sometidos a cursos de formación. Siendo principalmente requerido para la realización de tales actividades un personal calificado o de preparación intelectual.
De igual modo, se observa que la presente acción por cobro de prestaciones sociales esta incoada contra un Instituto autónomo adscrito al Ministerio de educación, cuya objetivo versa en contribuir a la formación y adiestramiento de la juventud desocupada y en el mejoramiento profesional de los trabajadores.
En este orden de ideas, considera quien decide que la categoría del cargo que desempeñaba el demandante de autos, durante el ejercicio de sus labores para el organismo administrativo mencionado, se corresponden a un funcionario de público, aún cuando se evidencia de las constancias de trabajo que la relación jurídica laboral se originó como personal contratado, siendo esta figura incompatible con lo dispuesto en la parte infine del artículo 37 del estatuto de la función pública, ya citado.
Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia patria a sostenido de forma pacífica y reiterada que en cuanto a la competencia de los tribunales para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo a reclamaciones provenientes del empleo de los funcionarios públicos, nacionales, estadales y municipales corresponden a los Tribunales Contenciosos Administrativos.
De tal manera que conforme a las anteriores consideraciones y conforme a las citadas disposiciones legales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia para conocer del asunto ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativos de la Región Centro Norte. En consecuencia se ordena remitir mediante oficio las actuaciones contenidas en el presente expediente signado con el N° GP02-L-2004-000349. Líbrese oficio, hágase las anotaciones respectivas y déjese co certificada de la presente decisión.
La Juez
Abog. Gudila Sánchez
La Secretaría
Abog. Loredana Massaroni
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