REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
EXP GP02-L-2005-0000819
ACCIONANTE: GRECIA ABRIL MENDOZA ORTEGA
ACCIONADA: OPERADORA RIO C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005) siendo la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia de acuerdo al acta que se contrae al folio 67, mediante el cual se dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia preliminar de la parte demandada como lo es, OPERADORA RIO C.A ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo; el tiempo de servicio de (09) meses y veinte (20) días comprendido desde 06/06/2003 hasta 26/03/2004; el salario diario normal e integral alegado en el escrito libelar y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho, este Tribunal previa revisión y reajustes a los montos y conceptos demandados condena a la parte demandada, a pagar lo siguiente:
Primero: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En 45 días que multiplicados por el salario alegado de Bs.19.336 arroja la cantidad total de OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES EXCATOS (Bs. 870.120,oo)
Segundo: DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a 30 días que multiplicado por el salario alegado de Bs. 19.336,oo arroja la cantidad de Bs. 580.080,oo. Indemnización Sustitutiva a razón a 30 días que multiplicado por el salario de Bs. 19.336,oo arroja la cantidad de Bs.580.080,oo. Para una cantidad total de Bs. UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/cts (Bs. 1.160.160.00)
Tercero: DE LAS UTILIDADES FRACIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). A razón de 11,5 días que multiplicado por el salario alegado de Bs. 18.236,80, arroja la cantidad total de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTRES BOLIVARES CON 20 CTS (Bs. 209.723,20)
Cuarto: DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). A razón de 16,5 que multiplicado por el salario alegado de Bs. 18.236,80, arroja la cantidad total de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 20 CTS (BS. 300.907,20)
Quinto: DE LOS SALARIOS CAIDOS. En virtud de constas a los autos Providencia Administrativa N° 729 de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, autonomos de Valencia, Libertador , San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma Montalban y Miranda del Estado Carabobo, se acuerdan los mismos desde el 26-03-2004 fecha en que se alega que culmina la relación de trabajo hasta 13-05-2005. Por lo tanto, corresponde a la cantidad de Bs. CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS (Bs.5.494.500,oo), a razón de 407 días por el salario alegado de Bs. 13.500,oo.
Sexto: DEL BONO NOCTURNO (ART. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo). Debido a que este concepto se presume admitido por la parte demandada, se acuerda el mismo, por la cantidad reclamada de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88 CTS. (Bs. 301.466,20)
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos se calcularan, mediante Experticia Complementaria, a cuyo efecto se designará en calidad de experto contable al Banco Central de Venezuela, para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses con fundamento al literal “b” de la citada norma laboral, desde 06/09/2003 hasta 26/03/2004 fecha en que se alega culminó la relación de trabajo y los intereses moratorios desde la fecha de la introducción de la demanda, vale decir desde 16/05/2005 hasta la fecha de la ejecución.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana MENDOZA ORTEGA GRECIA ABRIL DILUVINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.039.597, debidamente representada por los abogados YELYTZA MARINA PARADA y RODRIGUEZ MARTINEZ MARIO, inscritos en impreabogado bajo los Nos. 86.423 y 86.091 y condena a la parte demandada como lo es, OPERADORA RIO C.A a pagar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS ( BS. 8.336.877,00). Se condena en costa y habiéndose publicado la presente decisión en el tiempo hábil, no es procedente la notificación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.
LA JUEZ
ABOG. GUDILA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOREDANA MASSARONI
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