REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2005-001021
Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO CACHUT ALE, asistido por la abogada YURELIS DEL VALLLE VELASQUEZ TINEO, identificados suficientemente en autos, en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE M.C.A, C.A. este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Habiéndose ordenado a la parte actora, en el particular Quinto del auto dictado en fecha 14 de Junio de 2005, contentivo de despacho saneador, que indicara la forma de cálculo del salario para ser aplicado a cada uno de los conceptos por separado, con subtotales que permitan evidenciar de donde proviene cada monto, se evidencia de la subsanación que la parte actora no cumplió con lo ordenado, sin realizar modificación alguna, de cualquier modo la subsanación se ordenó, con el objetivo de hacer mas clara la reclamación, toda vez que los cuadros sipnoticos presentados no dan la claridad que aparentemente la parte actora presume y que este tribunal oportunamente le señaló, para prever que si la causa tuviera que remitirse a juicio, tuviera el juez correspondiente suficiente claridad sobre los conceptos sobre lo cuales debe decidir, lo cual constituye uno de los objetivos primarios del despacho saneador, en tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005 lo siguiente:
“… La naturaleza jurídica de esta institución pude ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto en el libelo o vicios procesales. Por ello a atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigir en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”. De este modo este tribunal deja claro que el despacho saneador. es para realizar la subsanación en los términos en que se ordena, pues allí radica el ejercicio de la facultad u obligación que tiene el juez.
SEGUNDO: Por ultimo se le advirtió a la parte que la subsanación debió ser realizada en libelo integro, no en escrito separado o parcial, advertencia esta que los accionantes no atendieron, siendo criterio de este tribunal que en aras de la igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa, la subsanación debe estar íntegramente en un solo escrito para facilitar tanto al tribunal como a la accionada tener un criterio claro del contenido de la reclamación, máxime si se trata de cálculos tan extensos que pueden generar confusión al no estar integrado sen un solo texto.
Así pues, en mérito de lo expuesto, dada las omisiones señaladas, y siendo el caso que el libelo corregido no cumple con los extremos exigidos en el numeral 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa del accionado se concluye pues que el libelo corregido presentado por la parte actora contiene vicios que imposibilitan su admisión, y así se decide.
En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la Instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el articulo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La juez.
Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS
La Secretaria.
Abg.: Loredana Massaroni
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