REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000317
PARTE ACTORA: WILVER ALEXIS CRUCES MERCADO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, ZORENA ROMERO, CARLOS DIAZ, ARGENTINA TALAVERA, ROSSELYN VIVAS, DANNY LINAREZ, ENMA MOGOLLON, ANA ECHEVERRIA Y MERCEDES HERRERA
PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE VIGILANCIA -NO ASISTIÓ-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 14 de Junio de 2.005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme consta en auto de diferimiento de fecha 06 de Junio del presente año, con motivo de haber sido fijada para el día 06 de Junio de 2.004, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado ZORENA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.277, Procuradora Especial de Trabajadores y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano WILVER ALEXIS CRUCES MERCADO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.820.864, quien de igual forma compareció por ante el Tribunal. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada entidad mercantil C.A. VENEZOLANA DE VIGILANCIA, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.821.652,62), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que se desempeñó para la demandada C.A. VENEZOLANA DE VIGILANCIA, desde el 01 de octubre de 2.002, en el cargo de Vigilante Nocturno, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m., bajo la subordinación del Presidente de la accionada ciudadano DANILO ENRIQUE MARTINEZ GALUE, devengando un salario mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), y diario de Bs. 10.707,84, hasta el día 20 de septiembre de 2.004, fecha en la cual fue despedido.. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario y las alicuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, señaladas por el actor en su libelo de demanda, los cuales serán tomados de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano WILVER ALEXIS CRUCES MERCADO la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares UN MILLON CIENTO
NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.197.969,45), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
ANTIGÜEDAD: PERIODO DEL 01-10-2002 AL 01-07-2003
Salario Diario: Bs. 6.336,00
Salario Integral: Bs. 9.656,96
30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 9.656,96, que totalizan la cantidad de Bs. 289.708,80
ANTIGÜEDAD: PERIODO DEL 01-07-2003 AL 01-10-2003
Salario Diario: Bs. 6.969,60
Salario Integral: Bs. 10.622,65
15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.622,65, que totalizan la cantidad de Bs. 159.339,75
ANTIGÜEDAD: PERIODO DEL 01-10-2003 AL 01-05-2004
Salario Diario: Bs. 8.236,80
Salario Integral: Bs. 12.586,91
35 días a razón de un salario diario integral de Bs. 12.586,91, que totalizan la cantidad de Bs. 440.541,85
ANTIGÜEDAD: PERIODO DEL 01-05-2004 AL 01-08-2004
Salario Diario: Bs. 9.884,16
Salario Integral: Bs. 15.104,28
15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 15.104,28, que totalizan la cantidad de Bs. 226.564,20
ANTIGÜEDAD: PERIODO DEL 01-08-2004 AL 20-09-2004
Salario Diario: Bs. 10.707,84
Salario Integral: Bs. 16.362,97
05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 16.362,97, que totalizan la cantidad de Bs. 81.814,85
SEGUNDO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 16.362,97, que totalizan la cantidad de Bs. 981.778,20.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 16.362,97, que totalizan la cantidad de Bs. 736.333,65.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): 11,25 días a razón de un salario diario de Bs. 15.380,35, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 120.463,20
QUINTO: VACACIONES VENCIDAS correspondientes al periodo comprendido entre el 01-10-2002 al 01-10-2003 (Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo): 15 días a razón de un salario diario de Bs. 15.380,35, que totalizan la cantidad de Bs. 230.705,25
SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al periodo comprendido entre el 01-10-2003 al 20-09-2004 (Artículos 219 Y 225 Ley Orgánica del Trabajo): 14,63 días a razón de un salario diario de Bs. 15.380,35, que totalizan la cantidad de Bs. 225.014,32,
SEPTIMO: BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo): 7 días a razón de un salario diario de Bs. 15.380,35, que totaliza la cantidad de B107.662,45,-
OCTAVO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo): 7,33 días a razón de un salario diario de Bs. 15.380,35, que totaliza la cantidad de Bs. 112.737,96.
NOVENO: DIFERENCIA SALARIAL: : Derivada del diferencial existente entre el salario devengado durante la relación de trabajo y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.056.422,40)
DECIMO: Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria e intereses moratorios, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, en los siguientes términos: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, así como LA INDEXACIÓN MONETARIA de las sumas adeudadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, e INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades adeudadas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para la realización de la experticia ordenada este Tribunal designa al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, debiéndose oficiar lo conducente en su oportunidad.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida la demandada en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:48 P.M. EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS