REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000945

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana DESSIREE YASMIN LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.522.634 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles CEOVAL UNO C.A. y J & M CORPORATE SERVICES C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de junio de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales tercero (3º) y cuarto (4º) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento en forma discriminada, mes a mes, de la cantidad de días, salario tomado de base de cálculo y períodos, a los cuales se corresponde la cantidad demandada por concepto de Antigüedad; expresando la accionante que considera innecesario tal requerimiento en virtud que la trabajadora siempre devengó el mismo salario. En este sentido, resulta necesario acotar que el concepto de antigüedad se genera de manera mensual, y conforme al salario base devengado en cada mes, conforme lo establece los artículos 108 y 146, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el hecho de devengar un mismo salario durante toda la relación de trabajo, no se traduce al hecho de ser un mismo salario integral base de cálculo para el concepto de antigüedad, toda vez que la incidencia de la alícuota de bono vacacional es susceptible de generar variación en el mismo, en razón de la cantidad total de días que de manera anual le corresponden al trabajador por bono vacacional, conforme a su antigüedad en el cargo.. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. MARJORIE GÓMEZ QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. MARJORIE GÓMEZ QUINTERO