REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de junio del año 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000931.

Visto el anterior libelo de la demanda, sus recaudos, y su escrito de corrección y reforma, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa lo siguiente en cuanto al Despacho Saneador ordenado en fecha 31-05-05 (folio 14): deberá especificar: 1) Si agotó la vía administrativa para la solicitud de Salarios Caídos; 2) De donde provienen las Horas Extras reclamadas; 3) Operación Aritmética realizada para el cálculo de cada uno de los conceptos que reclama.

Por cuanto la parte actora no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en lo referente a las operaciones matemáticas para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados por este en su libelo, ste tribunal tomando en cuenta que la figura del Despecho Saneador, se encuentra contemplada en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la jurisprudencia, en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril del corriente
año, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual establece de manera significativa lo siguiente: “En nuestra legislación , tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica ésta contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley……….., cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”. (negrillas del tribunal).

Por tanto de lo antes expuesto se deduce que esta juzgadora considera que a pesar de que se pudo constatar que la parte actora subsano en el tiempo hábil, pero a pesar de ello, se observa que lo peticionado en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como el libelo corregido, con su reforma, no cumplió totalmente con lo ordenado, por tanto produce dificultad en la labor de juzgamiento, por quien decide en el sentido de que no trajo convincentemente lo peticionado en el Despacho Saneador librado, en consecuencia de las consideraciones expuestas, este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD, en la presente demanda, se hace la aclaratoria a la parte demandante que podrá interponer la demanda al día siguiente a la presente publicación. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año 2005, Años 195° y 146°.

LA JUEZ,


Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI


En la misma fecha se publicó la presente sentencia EXPEDIENTE GPO2-L-2005- 000931 siendo las 11:10 A.M.


LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI