REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 01 de junio del año 2005
194° y 146°


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001384.
DEMANDANTE: SANDRO JOSE LOPEZ NATERA.
APODERADO: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA
DEMANDADO: ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A.
APODERADAS: MILAGRO CHAVEZ FIGUEROA E YRENE ROMERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano SANDRO JOSE LOPEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.324.267, representado por el abogado en ejercicio HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 71.824, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A, presentada en fecha 26 de Octubre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 25 de mayo del año 2005, declarando CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano SANDRO LOPEZ, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los siguientes términos:


THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 15 de septiembre del año 1996, empezó a laborar en la empresa accionada ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A, como CALETERO, devengando un salario diario base de Bs. 6.000,00 y un salario promedio de Bs. 6.666,66, hasta el 16 de septiembre del año 2003, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, procediendo el actor a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo, declarando CON LUGAR la Providencia Administrativa en fecha 28 de Mayo del año 2004, con la persistencia de la negativa del patrono al reenganche y al pago de los salario caídos, con la ratificación del despido, es por lo que acude ante ésta Competente Autoridad para demandar los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 2.799.972,00
PREAVISO SUSTITUTIVO Bs. 399.999,60
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA, Bs. 999.999,00
COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD Bs. 360.000,00
VACACIONES Bs. 756.000,00
BONO VACACIONAL Bs. 252.000,00
UTILIDADES Bs. 699.999,30
SALARIOS CAIDOS Bs. 2.160.000,00
TOTAL Bs. 8.427.969,90

Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones, costas y costos del procedimiento

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las apoderadas de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegaron lo siguiente:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada negó:
 Opuso al demandante su falta de cualidad para sostener el presente juicio.
 Que exista relación laboral entre el accionante y la accionada.
 Que se le deba alguno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda.
 Que el ciudadano Sandro López había laborado como cáletelo para la empresa accionada.
 Que haya devengado el salario que dice haber cobrado desde la fecha 15-09-1996 al 16-09-2003.
 Que haya sido despedido, ya que nunca fue trabajador de la empresa.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece como hecho controvertido único la Inexistencia de la Relación laboral entre ella y el actor, por consecuencia niega el salario, los conceptos demandados y todo lo que resulta por consecuencia de una relación de trabajo.

DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
El actor debe probar los hechos que fundamentan en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.
En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro).

En este orden de ideas señala la Sala, en sentido contrario que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado de contestación a la demanda, y al éste negar la relación laboral es al demandante el que le corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo. Es por ello que en la presente causa al existir una contestación de la demanda que niega la existencia de la relación laboral pretendida por el actor el ciudadano SANDRO JOSE LOPEZ contra la accionada ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A., es al demandante a quien le corresponde probar sus dichos.

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada, negó la relación laboral, le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.

Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: Acompañados al libelo:
 Marcado “A-1”, Folios 14 al 16, Poder otorgado por el accionante. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado “C”, Folios 17 y 18, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de septiembre del año 2003. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “C”, folios 19 y 20, Copia de carta suscrita por compañeros de trabajo del accionante. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “C”, folio 21, Copia de supuesta notificación efectuada por el Jefe de Cáletelos al demandante. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “C”, folio 22, Copia fotostática el cual señala CALETEROS AUTORIZADOS, Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado “C”, folios 23 al 54, Copia fotostática del Expediente Administrativo N°- 459, el cual declaro con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al respecto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Con el escrito de pruebas:
 El accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En el escrito de pruebas
DOCUMENTALES:
 Marcada 4, Folios 104 al 112. Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Fecha 07 de diciembre del año 2004 contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de valencia en fecha 28 de mayo del año 2004. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto por cuanto del mismo no se desprende que el Tribunal en el cual interpuso el recurso haya decretado una medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada 5, Folios 113 y 114. Listado de trabajadores inscritos en el IVSS a la fecha 31 de marzo del año 2002. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta a la solución de lo planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada 6, Folios 115 al 193, Nominas de los trabajadores que forman parte de la empresa. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma emana de la accionada, y no se encuentra suscrita por el demandante la cual no le es oponible al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
 Ciudadanos MANUEL SILVA, WILLIAMS CASTRO Y JOSE RODRÍGUEZ. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia se declaro desierto este acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Ciudadano ALVARO BARCOS, Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es supervisor de planta, y por lo tanto no se le aprecia una declaración de manera objetiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la Prueba de Informe
 Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que indique si en fecha 07 de diciembre del año 2004 se presentó por ante dicho Tribunal Recurso de Nulidad signado con el N°- 459. Quien decide deja constancia que se recibió oficio N°- 1.298 en la cual informan que por ante dicho tribunal cursa expediente contentivo Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del Estado Carabobo, y en la cual no se menciona que exista suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Se deja expresa constancia que este Juzgado no recibió información a solicitada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el actor en la demanda interpuesta que trabajó para la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A, desde el 15 de septiembre del año 1996 hasta el 16 de septiembre del año 2003, cuando fue despedido injustificadamente. El 22 de septiembre del año 2003 acudió ante la Inspectoría del Trabajo e introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 459 de fecha 28 de mayo del año 2004.
Por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 16 de septiembre del año 2003. Tampoco demostró haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento del actor de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.
La accionada solicitó se declarara sin lugar la presente acción, por cuanto la misma ejerció Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Juzgadora aclara lo siguiente:
El recurso de nulidad tiene por efecto enervar la fuerza probatoria que tiene un acto administrativo de efectos particulares, bien sea por ilegalidad o inconstitucionalidad. Por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por tanto, tal como en el caso de auto, al no haber decisión judicial que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.

A los autos consta solo el escrito del recurso de nulidad interpuesto por la parte accionada, y no consta ninguna actuación del Tribunal tendiente a suspender los efectos de la Providencia administrativa que cursa a los autos.

En el presente caso, del escrito presentado por la demandada se observa que si bien solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 459, de fecha 28 de mayo del año 2004 ante el órgano jurisdiccional competente, no consta pronunciamiento del referido juzgado con relación a tal solicitud. En consecuencia, se desecha el alegato de la demandada. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que al ciudadano SANDRO JOSE LOPEZ NATERA se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:

√ SALARIOS CAIDOS: computados de la siguiente manera:
Dado que el actor logró demostrar cual fue el último salario percibido por el actor, por cuanto quedo firme la Providencia Administrativa N°- 459, es por lo que se considera que la accionada deberá cancelar los salarios dejados de percibir correspondientes desde el 16 de septiembre del año 2003, fecha esta en que fue despedido el actor, hasta el 26 de octubre del año 2004, fecha en que la parte actora interpuso la demanda, como fundamento de los mismos e tomo como base lo asentado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-


FECHA
DÍAS
SALARIO DIARIO
TOTAL CANCELAR
16-09-2003 al
26-10-2004 406 6.000,00 2.436.000,00
TOTAL 2.436.000,00



 INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por quince (15) días, cantidad ésta que constituye él límite mínimo de días otorgados por el legislador laboral para él calculo de utilidades, según el artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Laboral, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
15 DÍAS X 6.000,00 (salario diario) = 90.000,00/ 360 días = 250,00

√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.
7 días X 6.000,00 (salario diario) = 42.000,00/ 360 días = 116,66.

 SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).

√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado siete (07) años, le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 7 años completos trabajados, multiplicados por treinta (30) días que le corresponde según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 210 días de indemnización, pero el tope maximo es 150 días que multiplicados que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 6.366,66 ) da la cantidad de Bs. 954.999,00

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 7 años le corresponde 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 6.366,66) da como resultado la cantidad de Bs. 381.999,60.

Total Preaviso Bs. 1.336.998,6

√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Sep-96
Oct-96
Nov-96
Dic-96
Ene-97 180.000,00 6.000,00 15 250,00 7 116,67 6.366,67 5 31.833,33 31.833,33
Feb-97 180.000,00 6.000,00 15 250,00 7 116,67 6.366,67 5 31.833,33 63.666,67
Mar-97 180.000,00 6.000,00 15 250,00 7 116,67 6.366,67 5 31.833,33 95.500,00
Abr-97 180.000,00 6.000,00 15 250,00 7 116,67 6.366,67 5 31.833,33 127.333,33
May-97 180.000,00 6.000,00 15 250,00 7 116,67 6.366,67 5 31.833,33 159.166,67
Jun-97 180.000,00 6.000,00 15 250,00 7 116,67 6.366,67 5 31.833,33 191.000,00
Jul-97 180.000,00 6.000,00 15 250,00 7 116,67 6.366,67 5 31.833,33 222.833,33
Ago-97 180.000,00 6.000,00 15 250,00 7 116,67 6.366,67 5 31.833,33 254.666,67
Sep-97 180.000,00 6.000,00 15 250,00 7 116,67 6.366,67 7 44.566,67 299.233,33
Oct-97 180.000,00 6.000,00 15 250,00 8 133,33 6.383,33 5 31.916,67 331.150,00
Nov-97 180.000,00 6.000,00 15 250,00 8 133,33 6.383,33 5 31.916,67 363.066,67
Dic-97 180.000,00 6.000,00 15 250,00 8 133,33 6.383,33 5 31.916,67 394.983,33
Ene-98 180.000,00 6.000,00 15 250,00 8 133,33 6.383,33 5 31.916,67 426.900,00
Feb-98 180.000,00 6.000,00 15 250,00 8 133,33 6.383,33 5 31.916,67 458.816,67
Mar-98 180.000,00 6.000,00 15 250,00 8 133,33 6.383,33 5 31.916,67 490.733,33
Abr-98 180.000,00 6.000,00 15 250,00 8 133,33 6.383,33 5 31.916,67 522.650,00
May-98 180.000,00 6.000,00 15 250,00 8 133,33 6.383,33 5 31.916,67 554.566,67
Jun-98 180.000,00 6.000,00 15 250,00 8 133,33 6.383,33 5 31.916,67 586.483,33
Jul-98 180.000,00 6.000,00 15 250,00 8 133,33 6.383,33 5 31.916,67 618.400,00
Ago-98 180.000,00 6.000,00 15 250,00 8 133,33 6.383,33 5 31.916,67 650.316,67
Sep-98 180.000,00 6.000,00 15 250,00 8 133,33 6.383,33 9 57.450,00 707.766,67
Oct-98 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 739.766,67
Nov-98 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 771.766,67
Dic-98 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 803.766,67
Ene-99 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 835.766,67
Feb-99 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 867.766,67
Mar-99 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 899.766,67
Abr-99 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 931.766,67
May-99 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 963.766,67
Jun-99 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 995.766,67
Jul-99 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 1.027.766,67
Ago-99 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 1.059.766,67
Sep-99 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 11 70.400,00 1.130.166,67
Oct-99 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.162.250,00
Nov-99 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.194.333,33
Dic-99 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.226.416,67
Ene-00 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.258.500,00
Feb-00 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.290.583,33
Mar-00 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.322.666,67
Abr-00 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.354.750,00
May-00 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.386.833,33
Jun-00 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.418.916,67
Jul-00 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.451.000,00
Ago-00 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.483.083,33
Sep-00 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 13 83.416,67 1.566.500,00
Oct-00 180.000,00 6.000,00 15 250,00 11 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.598.666,67
Nov-00 180.000,00 6.000,00 15 250,00 11 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.630.833,33
Dic-00 180.000,00 6.000,00 15 250,00 11 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.663.000,00
Ene-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 11 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.695.166,67
Feb-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 11 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.727.333,33
Mar-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 11 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.759.500,00
Abr-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 11 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.791.666,67
May-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 11 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.823.833,33
Jun-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 11 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.856.000,00
Jul-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 11 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.888.166,67
Ago-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 11 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.920.333,33
Sep-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 11 183,33 6.433,33 15 96.500,00 2.016.833,33
Oct-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 12 200,00 6.450,00 5 32.250,00 2.049.083,33
Nov-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 12 200,00 6.450,00 5 32.250,00 2.081.333,33
Dic-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 12 200,00 6.450,00 5 32.250,00 2.113.583,33
Ene-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 12 200,00 6.450,00 5 32.250,00 2.145.833,33
Feb-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 12 200,00 6.450,00 5 32.250,00 2.178.083,33
Mar-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 12 200,00 6.450,00 5 32.250,00 2.210.333,33
Abr-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 12 200,00 6.450,00 5 32.250,00 2.242.583,33
May-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 12 200,00 6.450,00 5 32.250,00 2.274.833,33
Jun-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 12 200,00 6.450,00 5 32.250,00 2.307.083,33
Jul-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 12 200,00 6.450,00 5 32.250,00 2.339.333,33
Ago-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 12 200,00 6.450,00 5 32.250,00 2.371.583,33
Sep-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 12 200,00 6.450,00 17 109.650,00 2.481.233,33
Oct-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 13 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.513.566,67
Nov-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 13 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.545.900,00
Dic-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 13 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.578.233,33
Ene-03 180.000,00 6.000,00 15 250,00 13 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.610.566,67
Feb-03 180.000,00 6.000,00 15 250,00 13 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.642.900,00
Mar-03 180.000,00 6.000,00 15 250,00 13 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.675.233,33
Abr-03 180.000,00 6.000,00 15 250,00 13 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.707.566,67
May-03 180.000,00 6.000,00 15 250,00 13 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.739.900,00
Jun-03 180.000,00 6.000,00 15 250,00 13 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.772.233,33
Jul-03 180.000,00 6.000,00 15 250,00 13 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.804.566,67
Ago-03 180.000,00 6.000,00 15 250,00 13 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.836.900,00
Sep-03 180.000,00 6.000,00 15 250,00 13 216,67 6.466,67 19 122.866,67 2.959.766,67



En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de siete años la relación de jornada efectiva de trabajo, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 2.959.766,67

 VACACIONES ANUALES: Artículo 145 Y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año-
1997= 6.000,00 X 15= 90.000,00
1998 = 6.000,00 X 16= 96.000,00
1999= 6.000,00 X 17= 102.000,00
2000= 6.000,00 X 18= 108.000,00
2001= 6.000,00 X 19= 114.000,00
2002= 6.000,00 X 20= 120.000,00

 VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
21 días que le corresponde % 12 meses del año
X 9 mes trabajado en el año

15,75 X por el salario normal (6.000,00)= 94.500,00 V.F.

Total Vacaciones Bs. 724.500,00

 BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio.-
7 X 6.000,00= 42.000,00
8 x 6.000,00= 48.000,00
9 x 6.000,00= 54.000,00
10 x 6.000,00= 60.000,00
11 x 6.000,00= 66.000,00
12 x 6.000,00= 72.000,00

13 % 12
X 9 mes trabajado
9,75 X 6.000,00 (S.N.) = 58.500,00

TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 400.500,00

 UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este cálculo se realizó tomando el equivalente al salario de 15 días como limite mínimo (al no haber prueba en los autos de algún convenio laboral u otro monto), que le corresponden al trabajador por ley, multiplicados por el salario normal, con base al tiempo de trabajo.
1997= 6.000,00 X 15= 90.000,00
1998 = 6.000,00 X 15= 90.000,00
1999= 6.000,00 X 15= 90.000,00
2000= 6.000,00 X 15= 90.000,00
2001= 6.000,00 X 15= 90.000,00
2002= 6.000,00 X 15= 90.000,00

 UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 01-01-2002 al 19-12-2002
15/ 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 9 (que son los meses trabajados por el actor)
11,25 X (el salario normal) 6.000,00 = Bs. 67.500,00 U.F.

TOTAL UTILIDADES Bs. 607.500,00

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
SALARIOS CAIDOS Bs. 2.436.000,00
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T Bs. 2.959.766,67
PREAVISO SUSTITUTIVO Bs. 954.999,00
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA Bs. 381.999,60.
VACACIONES Bs. 724.500,00
BONO VACACIONAL Bs. 400.500,00
UTILIDADES Bs. 607.500,00
TOTAL Bs. 8.465.265,27


DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano SANDRO JOSE LOPEZ NATERA contra la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal.
* Paro tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Hay Condenatoria en costas, por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (01) días del mes de Junio del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ
EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-001384.
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.