REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Junio de 2005 195 ° y 146° SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.042 DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTA. ABG. ASISTENTE: LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS. DEMANDADA: ELEOCCIDENTE, C.A.
APODERADO: ROSA CASTRO.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente procedimiento se inicia en virtud de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada, por la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ ORTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.781.066, en contra de ELEOCCIDENTE, C.A, presentada en fecha 24 de Abril de 2001, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. Consta en autos conjunto de actuaciones tendientes a la constitución del tribunal con asociados (folios 122 al 135), sin embargo, por no encontrarse acreditado en autos la consignación de los honorarios de los asociados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, la causa siguió su curso legal sin asociados.
Me avoque al conocimiento de la presente causa en virtud de la redistribución de expedientes de fecha 21 de enero de 2005, dando cumplimiento a lo establecido en la resolución de las Sala Plena N° 2004-00033, de fecha 8 de Diciembre del año 2004, en su articulo 1° que me concede facultades parta decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificas, éste Tribunal procede a dictar sentencia
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
1. Que comenzó a prestar servicio para la demandada, en fecha 17 de noviembre de 1997, siendo la fecha de su terminación, en fecha 04 de abril de 2000, por despido justificado.
2. Que se desempeñaba como Jefe de Oficina Comercial A, como personal regular, y que tenía un salario promedio mensual de BS. 740.731,00.
3. Que la Apoderada Judicial de la demandada Abogada Rosa Amelia Castro, insistió en su despido y procedió a cancelar los siguientes conceptos:
Pago de Vacaciones.
Indemnización de antigüedad.
Indemnización sustitutiva del preaviso.
Utilidades.
Intereses sobre prestaciones sociales.
Bono Vacacional.
Lo cual suma un total de BS. 8.904.077,10, cancelación realizada mediante cheque, de fecha 26 de junio del 2000.
Que la demandada quedó debiendo la cantidad de BS. 22.141.161,72. que es lo que demanda como diferencia.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Que rechaza y contradice lo siguiente:
La presente demanda en toda y cada una de sus partes por ser falsos los hechos narrados en ella y los fundamentos de derecho en que se funda.
Que la demandada le deba a la actora cantidad alguna por conceptos de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.
Que la demandada deba cantidades de dinero por concepto de indexación salarial, intereses moratorios, corrección monetaria.
Que la demandada deba pagar la cantidad de BS. 22.141.161,72.
Que deba pagar los salarios caídos de 10 meses y 24 días a BS. 24.691,03 diarios.
Que admite por ser cierto:
Que la actora trabajó para la demandada como Jefe de Oficina Comercial, devengando un salario de BS. 740.731,00.
Que la actora fue despedida en fecha 04 de abril de 2000.
Que desconoce la documental marcada “A” acompañada al libelo, por no emanar de la demandada.
Hechos controvertidos:
La demandada rechaza que deba cantidad alguna a la actora por ningunos de los conceptos reclamados (insuficiencia del monto consignado por ante el tribunal que conoció la calificación de despido, e indexación salarial, intereses moratorios y corrección monetaria), ya que consta en autos que el actora retiró la consignación por ante el Tribunal que conocía de la Calificación de Despido.
La fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que la demandada alega que la relación terminó el 04 de abril del 2000, tal como lo señala en su libelo y no el 28 de febrero de 2001 como lo pretende la actora en el anexo que riela al folio 5.
Hechos Convenidos:
Que la actora retiró la consignación hecha por la demandada en el tribunal que conocía de la calificación de despido.
Son hechos admitidos en el libelo que la actora ingresó el 17 de noviembre de 1997 que devengaba un salario promedio mensual de BS. 740.731,00.
Que el cargo de la actora era Jefe de Oficina Comercial.
Que el día 04 de abril de 2000 fue despedida injustificadamente.
Tácitamente ambas partes convienen en que el salario integral de la actora es de BS. 34.601,18 en virtud de que ambas partes hacen valer la planilla de liquidación que riela al folio 20 de este expediente.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
1. Marcada “A” (folio 5 y 6) original de exposición suscrita por Lic. Cecilia Fernández.
2. Copia certificada del expediente de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folios del 7 al 26).
APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Con la contestación de la demanda
1. Marcada “A” (folio 57 al 81) copia certificada del expediente N° 10.791.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Documental marcada “A” acompañada al libelo (folio 05), calculo de salarios caídos y prestaciones sociales, suscrito por Cecilia Fernández, la misma fue desconocida por la demandada (folio 51), y por cuanto se observa que no emana de la demandada ni de la actora, no le puede ser opuesta a la demandada, y se desecha del proceso de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Consignó documental en copia certificada del expediente contentivo de la calificación de despido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, (folio del 07 al 26), dicha copia se valora plenamente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento publico, y de la misma se evidencia los hechos convenidos señalados ut-supra (con excepción del retiro que hizo la actora del monto consignado, hecho este ultimo que se encuentra acreditado en copia certificada marcada “A” consignada por la demandada y que riela los folios del 57 al 81 copia que se valora plenamente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde si se encuentra acreditado que la actora retiró el monto consignado por ante el juzgado que conocía de la calificación reservándose las acciones para demandar la diferencia sobre prestaciones sociales, folio 72 Vto., y donde consta que por lo anterior el tribunal puso fin al juicio de calificación tal como consta al folio 80). ASI SE DECIDE. PRUEBA DE LA DEMANDADA:
Consignó documental en copia certificada del expediente contentivo de la calificación de despido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, (folio del 07 al 26), dicha copia se valora plenamente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento publico, y de la misma se evidencia los hechos convenidos señalados ut-supra (con excepción del retiro que hizo la actora del monto consignado, hecho este ultimo que se encuentra acreditado en copia certificada marcada “A” consignada por la demandada y que riela los folios del 57 al 81 copia que se valora plenamente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde si se encuentra acreditado que la actora retiró el monto consignado por ante el juzgado que conocía de la calificación reservándose las acciones para demandar la diferencia sobre prestaciones sociales, folio 72 Vto., y donde consta que por lo anterior el tribunal puso fin al juicio de calificación tal como consta al folio 80). ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO IMPUGNACION DE PODER:
Vista la impugnación de poder que riela al folio 82, la misma de desestima por cuanto, consta en autos a los folios 46 al 49 y 49 vto., de éste expediente, sello húmedo original de nota de secretaria de fecha 09 de noviembre del 2001, donde se lee que, la secretaria del extinto Juzgado Segundo hizo constar que la copia que antecede (sustitución de poder), es traslado fiel y exacto de su original. Así se decide.-
DE LA DECISIÓN:
Visto que la actora en su libelo señala al folio 2 que la diferencia que demanda es por la inconformidad con el monto consignado, éste Juzgado de oficio (de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica del trabajo), revisa la planilla de liquidación que en copia certificada riela al folio 20, tomando igualmente como salario, fecha de ingreso y egreso, causa de terminación, lo indicado por la actora en su libelo y concluye que la liquidación que riela al folio 20 esta ajustada a derecho. Con relación al reclamo de BS. 22.141.161,72 el mismo se declara improcedente por cuanto se fundamenta en un fecha de terminación de la relación de trabajo distinta a la que se encuentra acreditada en autos y por cuanto la actora en su libelo y en las pruebas consignadas no aporta los elementos de hecho necesarios para fundamentar y acreditar los hechos sobre los cuales fundamenta el reclamo contenido en el libelo de demanda, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el reclamo que asciende la cantidad de BS. 22.141.161,72, por diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Respecto al reclamo de indexación salarial, intereses moratorios y corrección monetaria, los mismos se declaran sin lugar por ser improcedentes y contrarios a derecho, por cuanto los salarios caídos constituyen en si mismos un indemnización no acumulable con los conceptos reclamados (indexación, intereses y corrección); así mismo, los conceptos reclamados son improcedentes, en virtud, de que la presente causa se origina por demanda de insuficiencia de la consignación de prestaciones "en un juicio por calificación de despido", y en tal sentido, el articulo 126 de la ley orgánica del trabajo establece que con la consignación de las prestaciones e indemnizaciones por despido injustificado, contenidas en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, así como la consignación de los salarios caídos, termina el procedimiento de calificación, tal como fue declarado terminado por el Juzgado que conocía de la calificación por auto de fecha 18-09-2000 (folio 80), en virtud de que la actora tal como consta al vuelto del folio 72 de este expediente, se reservo la demanda por diferencia de prestaciones sociales demanda esta por diferencia de prestaciones sociales que se declaró ut-supra sin lugar.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTA titular de la cédula de identidad N° 8.781.066, representada judicialmente por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en contra de ELEOCCIDENTE, C.A, representada por la Abogada ROSA CASTRO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte días del mes de Junio de 2005.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELISARIO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 3:00 p.m.
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
YSdF/
Exp. Nº 17.042
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