REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 20991
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO DELGADO CHACIN
APODERADO: DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO
DEMANDADA: DIEBOLD OLPT SYSTEMS, C.A.
APODERADO: LAURA GRANADOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano LUIS GUILLERMO DELGADO CHAZZIN, titular de la cédula de identidad N° 7.065.835, asistido por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA; Inpreabogado N° 54.958, contra la sociedad de comercio DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-03-94, bajo el N° 9, tomo 65-A-PRO. Fue debidamente presentada por ante el Extinto Tribunal Primero del Trabajo distribuidor para la época quedándole distribuida a ese Juzgado, el cual admitió la presente demanda en fecha 14 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posteriormente en fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho, y que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
Comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A, en fecha: Primero de febrero de 1.994 y en fecha: Ocho de julio de 1.999, que renuncio a su cargo.
El pago hecho por concepto por la Liquidación de Prestaciones Sociales, recibido fue por un total de (B. 400.011,77), por una parte y por la otra, (Bs. 3.822.213,91) por concepto de Fideicomiso.
Que están mal calculados porque recibía un salario variable de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual procede la presente demanda de Diferencia de prestaciones Sociales, por los siguientes motivos: DEL CALCULO DEL PROMEDIO DELO DEVENGADO DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR.
Descripción Asignaciones
SUELDO MENSUAL:
HORAS STAND BY (NORMAL)…
ANTICIPO DE UTILLIDAD (FERIADO)…
(b) … para … de agosto de … devengué … Bs. 350.863,15 … (c) … para … septiembre de 1998 … devengué … Bs. 377.069,56 … (d) … para … Octubre de 1998 … devengué … Bs. 377.260,30 … (e) … para … Noviembre de 1998 … devengué … Bs. 420.485,52 … (f) … para … Diciembre de 1998 … devengué … Bs. 313.985,55 … (h) … para … Enero de 1999 … Bs. 720.083,33 … (i) … para … Febrero de 1999 … devengué … Bs. 420.498,47 … (j) … para … Marzo de 1999 … devengué … Bs. 470.971,61 … (k) … para … Abril de 1999 … devengué … Bs. 860.534,31 .. (l) … para Mayo de 1999 … devengué … Bs. 468.451,63 … (m) … para … Junio de 1999 … devengué … Bs. 412.938,55 … (n) …el sueldo devengado entre 01 de julio de 1999 al 08 de Julio de 1999 es de … Bs. 225.106,98 … un rubro denominado Fondo de ahorro … era depositado en al cuenta de ahorros Nro 28071629N, del Banco Provincial … a mi nombre todos los meses … Explanados como han sido todos estos montos … vamos a proceder a dividirlos entre … (365) días … para dar por demostrado, que el monto diario utilizado como base de cálculo de la liquidación de Prestaciones Sociales, está errado, por cuanto no se tomó en cuenta que estamos en presencia de un salario variable … nos arroja la cantidad de Bs. 17.160,26 … tenemos que le sumamos el monto de Bs. 4.249,27 del llamado Fondo de Ahorro … da la cantidad de .Bs. 21.409,53 de remuneración diaria para los cálculos y no de Bs. 16.390,05 como sostiene la demandada … se concluye que hay que hacer un nuevo cálculo de la liquidación, tomando como base el Salario de Bs. 221.409,53 y no el de Bs. 16.390,05
DEL NUEVO CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN:
Concepto Día A Bs. Monto
Vacaciones No Disfrutada (98/99) 10 21.409,53 214.095,20
Vacaciones Fraccionadas 8,33 21.409,53 107.047,65
Utilidades del 01/01/09 al 08/07/09 47 21.409,53 1.006.247,91
Siendo la diferencia
concepto Día A Bs. Monto
Vacaciones No Disfrutada (98/99) 50.194,84
Vacaciones Fraccionadas 41.757,66
Utilidades del 01/01/09 al 08/07/09 235.915,76
Total……………………………………Bs. 352.965,68
Demando igualmente la cuota parte correspondiente de la GRATIFICACIÓN que me corresponde por el período trabajado de el 01 de Enero de 1999 al 08 de julio de 1999… el cual… no podrá ser… menor de… (Bs. 500.000,00)
Demando la indexación.
De la contestación
Como se expuso en la anterior narrativa, alega el accionante que la empresa demandada, DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 352.965,68, en virtud siendo que su salario era variable la empresa debió incluir en el salario base para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional la cantidad de Bs. 4.249,27, devengada por concepto de fondo de ahorro; porque tampoco le fue cancelado el monto de Bs. 235.915,76 por las utilidades fraccionadas desde el 01-01-99 al 08-007-99, así como la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de cuota parte de gratificación cancelada por la empresa a los trabajadores, correspondiente al período que va desde le 01-01-99 al 08-07-99. Al respecto la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación, a los fines de excepcionarse de tal pretensión expuso que rechaza que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo el salario devengado por el trabajador demandante fuera un salario variable, por cuanto lo dispuesto en ese artículo solo se aplica para el cálculo de lo que corresponde a los trabajadores por concepto de indemnizaciones con ocasión del despido injustificado, y que el mismo no procede en este caso ya que el trabajador renunció; igualmente rechaza que el fondo de ahorro pagado por la empresa incida en el salario dado a que está expresamente excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega que haya devengado una remuneración base promedio de Bs. 17.160,26, y que a ésta haya que sumarle Bs. 4.249,27 del fondo de ahorro para obtener la remuneración de Bs. 21.409,53; que la demandada deba diferencia alguna reclamada por el actor, dado que al demandante se le canceló la cantidad de Bs. 1.152.712,11 por lo tanto no existe diferencia de Bs. 352.965,68; niega además que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de gratificación del año 1999, por cuanto la empresa canceló por dicha gratificación, para el año 1999, el equivalente de 30 días de salario normal por lo que no habiendo laborado el trabajador todo el año le correspondía la fracción de seis meses, es decir, el equivalente a 15 días de salario normal, que totaliza la cantidad de Bs. 245.850,67; por lo tanto niega que su representada adeude los montos reclamados por los señalados conceptos así como indexación.
Ahora bien, visto los términos en que la apoderada de la demandada explanó sus alegatos a los fines de descalificar los alegatos del accionante, se advierte que en consecuencia quedaron tácitamente admitidos el hechos de la existencia de la relación laboral, tanto la fecha de ingreso como la fecha de terminación de la misma, el hecho del pago por concepto de “Liquidación de Prestaciones Sociales” la cantidad de Bs. 400.011,77 y por concepto de “Fideicomiso” la cantidad de Bs. 3.822.213,91; admite además de manera expresa que el trabajador devengaba una remuneración básica de Bs. 364.223,24, que la empresa cancelaba a sus trabajadores 94 días de salario por concepto de utilidades, que la empresa demandada cancelaba a sus trabajadores el equivalente de 30 días de salario normal por concepto de gratificación anual y que al trabajador le correspondían solo 15 días de salario normal dado a que renunció.
En virtud de lo expuesto se concluye pues que la presente litis a quedado trabada en cuanto a lo siguiente: en primer lugar en cuanto a la procedencia de la incidencia del fondo de ahorros en el salario base para el cálculo de los conceptos reclamados, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que es lo que determina la diferencia entre el monto pagado por la empresa y lo que el trabajador demandante manifiesta se le adeuda; y en segundo lugar en cuanto al pago de la pretendida cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de gratificación correspondiente al año 1999, en virtud de que la demandada expone que la empresa paga a cada trabajador, anualmente, el equivalente a 30 días de salario, y afirma que al trabajador le correspondería el equivalente a 15 días de salario normal en virtud de que laboró hasta el 08 de julio de 1999.
A la luz de todo lo expuesto, a criterio de quien aquí decide, el punto controvertido referente a la incidencia del concepto denominado Fondo de ahorro en el salario base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades es un punto de mero derecho que para ser resuelto no amerita de la valoración de pruebas y es por ello que se pasa a realizar el análisis en derecho de tal pretensión a los fines de determinar su procedencia, así tenemos que el artículo 671 de la vigente Ley Orgánica del trabajo contempla lo siguiente:
“Los comisariatos o casa de abastos, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la Relación de trabajo, salvo que en ellas se hubiere estipulado lo contrario”
De acuerdo a lo que se desprende de la citada norma, el concepto denominado por el legislador como “aportes patronales para el fomento del ahorro” no tiene carácter salarial. De acuerdo a lo expuesto por el actor en su libelo el patrono efectuaba un depósito mensual en la cuenta de ahorros N° 28071629N, aperturada a su nombre en el Banco Provincial por concepto de “Fondo de ahorro”. Ahora bien, salvo un mejor criterio, considera esta Juzgadora que, dada la modalidad en el pago de dicho concepto, éste debe considerarse un aporte patronal para el fomento del ahorro, ya que, como lo afirma el propio demandante, le era depositado en una cuenta de ahorros mensualmente y no en forma de remuneración, es decir, le era dado bajo la modalidad de aporte y no de remuneración, por lo que no puede considerarse que el mismo es salario o que el patrono lo cancelará para simular lo que efectivamente es salario, bajo la forma de ahorro. Así pues, considerado que este concepto es verdaderamente un aporte para el ahorro el mismo queda excluido legalmente como integrante del salario y por ende del cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones que se derivan de la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con la empresa demandada, lo que a su vez significa que la pretendida diferencia reclamada por la incidencia de dicho concepto sobre las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, no es procedente en derecho, ello en virtud de lo consagrado en la up supra citada norma. A este respecto la sentencia dictada en el juicio ATISS-SIDOR por el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con los asociados: Dres. Rafael Alfonso Guzmán y Félix Palacios Cruz. La decisión fue dictada el 14 de marzo de 1977.
La misma se inscribe en un aporte invalorable para la justicia laboral Elementos del Salario:
• Transporte y tiempo de viaje
• Tiempo de reposo y comida
• Plan de ahorro (No es salario)
• Pago de comida
• Bono vacacional (No tiene carácter salarial)
Los fondos de ahorro están generalmente compuestos por una cantidad que aporta el patrono y por otra que integra el trabajador, con el objetivo de que este ahorro aumente en forma constante y periódica de acuerdo con los montos ahorrados, pues éstos sólo están disponibles para cubrir algún costo o gasto eventual - no regular.
Y ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión de pago de la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de gratificación del año 1999, como se expuso, admite expresamente la parte demandada la veracidad de dicho concepto, mas no así el monto pretendido por el actor, indicando además que el monto cancelado por el mismo alcanza el monto equivalente a 30 días de salario normal y que dado a que el trabajador renunció le corresponden únicamente el equivalente a 15 días de salario normal, mas sin embargo nunca manifestó que el patrono le hubiere cancelado el monto equivalente a esos 15 días de salario, por lo que de acuerdo a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debió la demandada fundamentar el rechazo de dicha pretensión, negando no solo el hecho de la pretendida suma, sino que por el mismo hecho del reconocimiento expreso del pago de ese concepto, debió esgrimir si hubo la liberalidad dada la obligatoriedad de dicho pago. Así pues, a criterio de esta sentenciadora, y salvo mejor criterio, se tienen como no rechazada la pretensión del actor conforme a derecho, en consecuencia admitida tácitamente la misma, por lo que siendo un hecho admitido no requiere ser demostrado y por ende no es procedente el valorar las probanzas aportadas a tales efectos. Ahora bien, dado que el trabajador demandante expone en su libelo que el monto de dicha gratificación para el período laborado en el año 1999 (que fue de seis meses ocho días) no podrá ser menor de Bs. 500.000,00, mas no especifica el método de cálculo empleado por el patrono, en consecuencia, ante tal omisión, cabe aceptar que efectivamente la parte patronal cancelaba el equivalente a 30 días de salario normal, y tomando como salario normal para su cálculo el devengado por el trabajador el último mes de labores, es decir, el del mes de junio de 1999, el cual según lo expresamente manifestado por el actor en su libelo alcanza la cantidad de Bs. 468.451,00, le correspondería al trabajador por dicho concepto, 15 días de salario normal, correspondiente al período de tiempo comprendido desde el 01-01-99 al 30-06-99, a razón de Bs.15.615,03, totalizando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 234.225,50), la cual efectivamente adeuda la empresa demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera reclama el actor en su libelo el pago de la indexación, y siendo que dicha pretensión es procedente en derecho, debe ser acordada la practica de una experticia complementaria al fallo, practicada por un solo experto que designará el Tribunal, que calcule la depreciación monetaria sufrida por la cantidad de Bs. 234.225,50, cantidad esta que representa el monto adeudado por la demandada por concepto de gratificación del año 1999, calculada desde el día 08 de julio de 2002 hasta la ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO DELAGADO CHACIN, antes identificado, contra la sociedad de comercio DIEBOLD OLPT SYSTEMS, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa a cancelar al demandante las siguientes cantidades: 1) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 234.225,50) por concepto de la gratificación correspondiente al año 1999; Se ordena experticia complementaria al fallo, la cual calculara la depreciación sufrida por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 234.225,50) de acuerdo con las estipulaciones del B.C.V., desde le día 08 de julio de 1999, fecha en que le nació el derecho al trabajador de cobrar dicho concepto hasta la ejecución del presente fallo
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los VEINTIUN (21) días del mes de Junio de 2005.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m.
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. 20991
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