REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio de 2005.
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000349
DEMANDANTE: MARGERIS JOSEFINA MELÉNDEZ
APODERADO: PEDRO PEÑALOZA
DEMANDADOS: JESÚS ADOLFO BERREJO Y ARMANDO JESÚS RIVERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana MARGERIS JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.372.072, representado por el abogado en ejercicio PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 15.634, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra los ciudadanos JESÚS ADOLFO BORREJO Y ARMANDO JESÚS RIVERO, presentada en fecha 03 de marzo del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 27 de junio del año 2005, declarando LA NULIDAD del presente procedimiento, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Por cuanto en fecha 26 de abril del año 2005, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir inmediatamente a Juicio la presente causa, y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción jurís tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho v que el demandado no haya probado nada que le favorezca..." ( Subrayado nuestro).
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones de la demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.
Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia:
PRIMERO: La ciudadana MARGERIS JOSEFINA MELENDEZ en fecha 26 de noviembre del año 2004, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano JESÚS ADOLFO BORREJO, la cual recayó en la causa N°- GP02-L-2004-001601, siendo esta admitida en fecha 13 de diciembre del año 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, seguidamente en fecha 01 de febrero del año 2005 día fijado para celebrar la audiencia preliminar se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del desistimiento del procedimiento, dando por concluido el procediendo y ordenando el archivo de expediente.
SEGUNDO: En fecha 03 de marzo del año 2005, nuevamente la ciudadana MARGERIS JOSEFINA MELENDEZ interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra los ciudadanos JESÚS ADOLFO BORREJO y ARMANDO JESÚS RIVERO.
Del análisis antes trascrito se puede evidenciar que la parte actora MARGERIS JOSEFINA MELENDEZ, interpuso la segunda demanda un (01) mes y dos (02) días después del acta de desistimiento de fecha 01 de febrero del año 2005, la cual corre inserta al exp. GP02-L-2004-001601, siendo la misma causa, los mismos conceptos y montos demandados, y dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que de seguida se transcribe:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.(subrayado nuestro)
En consecuencia considera esta juzgadora que la demandante interpuso nuevamente la demanda anticipadamente, en consecuencia es extemporánea por anticipada y en contra de las normas de orden publico. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A nivel pedagógico esta sentenciadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001 sobre que debemos entender por orden público:
“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:
"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, (caso: Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023,) ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ¨...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...¨. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al Particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente Nº 00-024) ".
Por lo que es forzoso para esta Juzgadora reestablecer el orden publico infringido por la extemporaneidad por prematura de la acción y que no son derogables por disposición privada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA NULIDAD del presente procedimiento, en consecuencia la actora debe esperar que transcurra el lapso de los noventa (90) días para intentar de nuevo la acción de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir del momento que se declaró el desistimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de junio del año 2005 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUÁREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10.30 am.
FARIDY SUÁREZ
La Secretaria
Exp. Nº GP02-L-2005-000349
YSdF/Eylvn Rodríguez Rugeles-J
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