REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000313 (ANTERIOR 8398).
PARTE ACTORA: JUAN CLEMENTE TOVAR
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ de BENITEZ, LEWIS STOFIKM, hijo, YIXIS RIVERO y ANA MARIA ARANGO.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE F. S. C. A.
APODERADOS JUDICIALES: JALEXI J. SANDOVAL, abogada asistente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGARARIO, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. GC01-R-2003-000313, ANTERIOR 8398.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES instó el ciudadano JUAN CLEMENTE TOVAR, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Número: 4.478.556, representado judicialmente por los abogados BEATRIZ de BENITEZ, LEWIS STOFIKM (HIJO), YIXIS RIVERO y ANA MARIA ARANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 30.898, 32.954, 50.926 y 50.347, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE F. S., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 1988, anotada bajo el Número: 64, Tomo 7-B, representada por la abogada JALEXI J. SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 42.258, en su carácter de abogada asistente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 74 al 77, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 12 de Diciembre de 1996, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JUAN CLEMENTE TOVAR, contra TRANSPORTE F. S. C. A., por prestaciones sociales.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que inició la relación de trabajo en fecha 18 de Junio de 1994.
Que prestó servicios como chofer de gandolas, propiedad de la demandada.
Que la prestación de servicio lo hizo por cuenta y riesgo de la accionada y bajo la dependencia de sus representantes legales, de quienes recibía ordenes en cuanto a los lugares de carga y descarga.
Que procedió a retirarse en forma justificada, por cuanto fue objeto de una injuria y falta grave por parte de su patrono, al tratarlo de ladrón.
Que la fecha del retiro justificado fue el día 13 de Junio de 1995.
Que laboraba de lunes a sábado o domingos, en horario mixto, es decir, horas extras diurnas y nocturnas, estando a disposición de la empresa desde las 6:00, a.m., esto es, por más 100 a 160 horas semanales.
Que la empresa no lo inscribió en el Seguro Social.
Que el salario base estaba determinado por un promedio de 5 viajes, lo que al mes arrojaba la cantidad de Bs. 80.000,00 / 30 = 2.666,66, + alojamiento y comida, Bs. 3.000,00; Horas Extras Diurnas y nocturnas Bs. 14.591,54 = Bs. 20.258,20, que es su salario promedio diario.
Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1.-Indemnización por daños y perjuicio, art. 104, b. LOT 30 20.258,20 607.746,00
2.-Indemn. por antigüedad art. 108 LOT 60 20.258,20 1.215.492,00
3.-Vacaciones anuales
no disfrutadas 15 20.258,20 303.873,00
4.-Bono Vacacional
7 20.258,20 141.807,40
5.-Utilidades Fraccionadas
13,75 20.258,20 278.550,25
6.-Gastos por comida y alojamiento 26 días por mes
312 3.000,00 936.000,00
Sub-total 3.483.468,60
Indemnización por daños y perjuicios por no inscribirlo en el Seguro Social 1.000.000,00
TOTAL 4.483.468,60
Solicitó la indexación monetaria.
Intereses de mora
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 16-26)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Negó la relación laboral por tanto alegó que no hubo subordinación.
Impugno el carnet de identificación consignado por el actor con la pretensión, por no emanar de su representada.
Negó el salario, gastos de comida, alojamiento, horario, pagos adicionales de horas extras diurnas y nocturnas, fecha de ingreso, egreso, el pago doble de las prestaciones sociales, y demás indemnizaciones e intereses.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La existencia de la relación laboral.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Negada como fue la relación de trabajo, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe este sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral en cuyo caso se hace necesario transcribir el contenido de dicho artículo:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, interpretando el alcance y contenido la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:
“…De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, … , considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).
Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:
“(…) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.
“… corresponde a quien abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.
…Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…” (Fin de la Cita).
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTOR 48-51 ACCIONADA 42
1. La Confesión Ficta, por contestación extemporánea por tardía. 1. El mérito favorable de autos.
2. El mérito de autos. 2. Testigos
3.Instrumental (Carnet de identificación del actor como trabajador de la accionada)
4. La prueba de informes al IVSS., VpC, SENIAT, ISLR, Ministerio de Hacienda
5. Exhibición
Las pruebas de la parte actora no fueron admitidas por haber sido consignada en forma extemporánea por tardía, de acuerdo al auto del A-quo de fecha 16 de mayo de 1996, cursante al folio 57; el cual quedó firme toda vez que la actora, auto frente al cual la acto no se alzo, el cual la actora no apelo, quedando firme el mismo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA ACCIONADA:
Cursa a los folios 61 al 69, resultas de evacuación de la prueba testifical promovida por la accionada, en la cual depusieron los siguientes testigos: MOYRA TERESA PEÑA CHUELLO, HECTOR EDUARDO MOYA MORA, BOURGEOTLICIR EDGARDO RAFAEL, quienes manifestaron conocer al actor, por cuanto estaba en la búsqueda de trabajo en la empresa F. S. C. A., pero no encontró por estar llena la matricula del personal, sin embargo, la deposición de los dos primeros testigos se desechan por cuanto a parte de no prestar servicios para la accionada, sino para otra, -RAPID SPORT-, estos, solo conocen de los hechos en forma referencial, lo que no crea convicción en quien decide sobre lo controvertido del caso, y, con respecto al tercer testigo, aun cuando laboro en la empresa accionada se desconoce el tiempo que permaneció allí, y por cuanto manifestó que durante su permanencia en la empresa accionada el trabajador no laboró en ella, no indicando cual fue el tiempo que estuvo en la empresa, tampoco crea certeza para quien Juzga si conoce el hecho controvertido del asunto, que lo es, la prestación de servicios del actor a la empresa accionada, por tanto se desecha y así se decide.
DE LA NATURALEZA DEL VINCULO QUE UNIO A LAS PARTES.
El punto álgido de la litis, lo representa la naturaleza de la relación que unió a las partes del proceso. Para poder entender que existe una relación laboral esta debe estar revestida de características puntuales, a saber: El desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, las cuales deben ser desvirtuadas por el accionado.
Alegó el actor que la prestación de servicio lo hizo por cuenta y riesgo de la accionada y bajo la dependencia de sus representantes legales, de quienes recibía ordenes en cuanto a los lugares de carga y descarga mediante un procedimiento que consistió en la entrega de materia prima o desechos para ser entregadas en los diferentes depósitos o empresas en el territorio nacional.
La accionada al negar la prestación del servicio del actor traslado la carga probatoria a éste, quien no demostró por ningún medio tal circunstancia, por cuanto promovió pruebas en forma tardía, por lo que, ante tal vacío probatorio, este Tribunal considera que no existe ningún argumento que permita establecer su presunción.
Consideraciones para decidir:
1.- El actor demando el pago de las prestaciones sociales debidas por la accionada, para lo cual se solicita la citación por correo con acuse de recibo.
2.- Que la resulta de citación por correo certificado, fue consignada al expediente en fecha 16 de abril de 1996, según consta del folios 15,
3.- Que la accionada presento escrito de contestación al fondo, en fecha 22 de abril de 1996, negando la prestación del servicio, e impugnando los recaudos consignados con el libelo, folios 16 al 26.
4.- Que el escrito de contestación fue presentado al tercer día despacho siguiente de la consignación de las resultas de la citación por correo, según se evidencia de computo cursante a los autos en los folios 60 y 176.
5.- Que la accionada presento escrito de pruebas el 13 de mayo de 1996, esto es al cuarto día del lapso probatorio, mientras que la actora lo hizo el 16 de mismo mes y año, resultando ser el séptimo día, razones por las cuales el A-quo, se las declaro extemporáneas.
6.- Que al no tener pruebas ni controvertir las promovidas y evacuadas por la accionada, quedo firme el argumento de aquella de que el actor no presto servicios para ella, resultando improcedente la reclamación efectuada por el actor y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JUAN CLEMENTE TOVAR, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Número: 4.478.556, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE F. S., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 1988, anotada bajo el Número: 64, Tomo 7-B.
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
• No se condena en costas al apelante por cuanto no pueden ser objeto de tal condena aquellas que devenguen menos del triple de los salarios mínimos urbanos.
• Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CATORCE (14) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:39 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GC01-R-2003-000313, ANTERIOR 8398.Prestación Social. Puerto Cabello.
HDdL/AH/LISBETH.
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