REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000324 (ANTERIOR 10431)
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO SEGOVIA
APODERADO JUDICIAL: YOLANDA IZQUIERDO y FRANCISCO BARRAZA
PARTE DEMANDADA: TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO C. A. (TABLICA CENTRO) y TABLEROS INDUSTRIALES, C. A. (TABLICA)
APODERADOS JUDICIALES: BLAS MANUEL GONZALEZ, BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, FLANKLIN ORAMAS, KARLA PAEZ ROJAS y WLADIMIR VILLEGAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TRIBUNAL A-QUO: Suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR LA PRETENSION INCOADA. SIN LUGAR EL RECURSO DE LA APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000324 (ANTERIOR 10431).
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.411.917, representado judicialmente por los abogados YOLANDA IZQUIERDO y FRANSCICO BARRAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 3.706 y 48.660, contra las Sociedades Mercantiles TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO, C. A. (TABLICA CENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 27, Tomo 21-A, de fecha 31-03-1986, y contra TABLEROS INDUSTRIALES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N°. 09, Tomo 19-A, de fecha 01-07-1976, representadas por los abogados BLAS MANUEL GONZALEZ, BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, FRANKLIN ORAMAS, KARLA PAEZ ROJAS y WLADIMIR VILLEGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 11.159, 67.811, 67.809, 74.530 y 78.992.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 131 al 139, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Junio del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la pretensión incoada por el actor.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, -otrora- del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: Folios 01-03.
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 09 de Agosto de 1994, ingresó a prestar servicios para las accionadas, las cuales forman parte del Grupo Di Fiore, en calidad de vigilante de seguridad.
Que percibía una remuneración de Bs. 7.142,85 diarios.
Que el día 02 de Marzo del año 2001, fue despedido sin justa causa.
Que el día viernes 02 de marzo de 2001, a las 11:30 de la noche le solicito al señor FRANCESCO DI FIORE, le diera Bs. 100.000,00 a cuenta de prestaciones para realizar reparaciones en su casa, lo que le disgusto, y le grito que estaba despedido y le ordeno que se retirase de la sede de la empresa.
Tal circunstancia motivo que acudiera al Tribunal a solicitar la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
Su reincorporación a las labores habituales, y,
Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.
CONTESTACION DE DEMANDA, Folios 25 -27.
Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimieron a su favor lo siguiente:
Negaron que el actor laborara a sus servicios.
Negaron el despido injustificado.
Negaron la obligatoriedad de reincorporarlo y pagarle salarios caídos.
No obstante, en el mismo escrito admitieron que el actor se desempeñaba como vigilante al servicio de TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO C. A. (TABLICA CENTRO).
Alegaron que es falso que TABLICA CENTRO, tenga su domicilio en Valencia sino en Maracaibo Estado Zulia, y en base a tal argumento, admitieron la fecha de ingreso, egreso, cargo, salario, que fue despedido justificadamente por haberle proferido insultos y agresiones verbales al gerente de la planta ciudadano: Francesco Di Fiori Subero, hecho éste que fue notificado al Tribunal del Trabajo en fecha 09 de marzo de 2001.
Que no es procedente el procedimiento de calificación de despido por cuanto esta empresa tiene menos de 10 trabajadores a su servicio, por lo que alegó la defensa prevista en el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo
Negó que el actor hubiera laborado para Tableros Industriales, C. A. ( TABLICA)
II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS DE TABLICA CENTRO:
Prestación del servicio.
Fechas de ingreso y egreso.
Salario.
HECHOS CONTROVERTIDO DE TABLICA CENTRO:
• Que fue despedido en forma justificada
• Que participo al Tribunal competente.
• Que tiene menos de 10 trabajadores.
HECHOS CONTROVERTIDOS DE TABLICA:
• La prestación del servicio.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:
“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
Corresponde al actor: Evidenciar que presto servicios laborales para la también accionada, sociedad de comercio TABLICA, y que esta es responsable solidaria frente a las obligaciones que tiene TABLICA CENTRO, por formar parte del grupo de empresas DI FIORE.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA: 28-29
I. Invoco el mérito favorable de los autos.
II. Testimoniales.
III. Instrumentales.
IV. Exhibición
V. Informes.
DE LA PARTE ACCIONADA: TABLICA CENTRO: 56-57
1.-) Invoca el mérito favorable de autos.
2.-) Informes.
3.-) Testimoniales.
4.-) Instrumentales.
ANALISIS PROBATORIO
DEL ACTOR:
Cursa a los folios 44, 45, 46, copias fotostáticas de recibos de pagos con membrete que tienen la leyenda de: “Grupo de Empresa Di Fiore, Tablica Centro, C, A., a nombre de Leonardo Quevedo, Saúl Medina, de los cuales, el actor solicito la prueba de exhibición, y fueron reconocidos por el representante de la accionada según acta de exhibición cursante al folio 111, por tanto se aprecian, y de las cuales se evidencia de acuerdo a la leyenda que aparece transcrita en dichos recaudos que TABLICA, y TABLICA CENTRO, C. A., forman parte del Grupo de Empresas DI FIORE.
Cursan a los folios 47 al 55 copias fotostáticas de carnet de trabajo con membrete de Tablica, unos, y otros, a nombre de Tablica Centro, todos con la leyenda “Grupo DI FIORE” entre los cuales se evidencia del folio 47, esta a nombre del actor, y las otras están a nombre de otras personas que laboran para las empresas demandadas, tales instrumentales no fueron impugnadas por las accionadas en su oportunidad, por lo que se aprecian, y de las cuales se observan además de la identificación de los trabajadores, que son avalados por firma autorizada por: “DI FIORE, TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO, C. A., y TABLICA CENTRO”, además que en su reverso se señala que tales instrumentos son propiedad de “TABLICA”, con descripción del cargo, cédula y firma del trabajador, lo que delata que las accionadas forman parte del Grupo de Empresas Dí Fiore.
DE LA ACCIONADA TABLICA CENTRO:
Cursan a los folios 58 y 59, copias con sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, donde la accionada TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO, C. A. TABLICA CENTRO, participo al Tribunal distribuidor que el ciudadano Francisco Antonio Segovia, agredió verbalmente al gerente de la empresa, el viernes 02 de febrero de 2001, por lo que incurrió en las faltas de respeto debidas al patrono, contempladas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procedió con causa justificada a despedirlo. Tal instrumental no fue impugnada, ni tachada por el actor en su oportunidad, por tanto, se aprecia, y evidencia una n que el actor incurrió en las faltas delatadas, por cuanto ambas partes coincidieron que el viernes 02 de marzo del año 2001, se presento una discusión entre el actor –vigilante- y el gerente de la planta, lo que dio motivo a que éste el patrono visto la agresión verbal que le profirió el trabajador, procedió a despedirlo, y por tanto realizo la correspondiente participación al tribunal competente.
DE LOS TESTIGOS:
1. EDGAR JOSE GOMEZ RODRIGUEZ: Promovido por la accionada, quien manifestó conocer al actor, y quien presenció la discusión entre el actor y el gerente, el viernes 2 de marzo de 2001, a las 11:30 de la noche, en el cual el actor insulto en forma muy grosera al gerente, por cuanto éste último no le prestó un dinero que estaba solicitando, tal testimonial se aprecia por ser testigo presencial de la falta al debido respecto de que fue objeto el ciudadano Francesco Di Fiore Subero, por parte del trabajador, lo que corrobora el alegato de la accionada en notificar al Tribunal que el actor fue despedido con justa causa, y así se decide.
DE LOS INFORMES:
Cursa a los folios 113 y 114, informe emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde la funcionaria dejo constancia que se trasladó a la sede de las empresas accionadas a los efectos de verificar cuantos trabajadores tenían al tiempo del despido del actor, siendo notificada por el vigilante, quien manifestó que allí laboran además de él, 2 vigilantes y una persona que hace los mandados, para un total de 4 personas, dejando constancia de que la empresa se encuentra abandonada.
Cursa a los folios 122 y 123, informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se indica que el actor aparece inscrito como trabajador de la empresa TABLICA CENTRO, C. A., desde el 09-08-1994 hasta mayo de 2001.
RESUMEN PROBATORIO
A. De las actas procesales se evidencia que la accionada TABLICA CENTRO, C. A., admitió que el actor presto servicios para ella, y que es cierto la fecha de ingreso, salario y cargo, por tanto, al no ser hechos controvertidos, los mismos no son objeto de pruebas.
B. Que el actor no demostró que laborara para TABLICA, empero, de los recibos de pagos cursantes a los autos y reconocidos por la representación legal de las accionadas se evidencian que TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO C. A. (TABLICA CENTRO) y TABLEROS INDUSTRIALES, C. A. (TABLICA), forman parte del GRUPO DE EMPRESAS DI FIORE, por tanto, existe solidaridad entre las accionadas y así se decide.
C. Que las accionadas alegaron no estar obligadas a reincorporar al actor a su puesto de trabajo por tener menos de 10 trabajadores, amparándose en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal defensa se corrobora de informe emitido por el funcionario del trabajo cursante a los folios 113 y 114, donde se indica que la empresa tiene 4 personas laborando, informe que no fue impugnado por la actora en su oportunidad, por lo que se tiene por cierto que las accionadas solo tiene 4 personas laborando, siendo en consecuencia procedente la defensa alegada de no estar obligada a reincorporar al actor a su puesto de trabajo, por tener menos de 10 personas a su servicios y así se decide.
D. Que el hecho controvertido lo constituye el despido, el cual fue justificado, debido a que la accionada participo al Tribunal en tiempo útil el hecho –no desvirtuado- que el actor incurrió en faltas graves al agredir verbalmente al Gerente de la empresa, quien procedió a despedirlo, ya que se presento una discusión entre ambos, siendo que el actor le falto el respecto a su patrono, por lo que este Tribunal, da por cierto que el despido fue justificado, y así se decide.
Con base a los argumentos expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido incoada por el actor, dejando a salvo el derecho de acudir por ante los Tribunales competentes a reclamar los derechos laborales que le correspondan, y así decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR: la pretensión incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.411.917, contra las Sociedades Mercantiles TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO, C. A. (TABLICA CENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 27, Tomo 21-A, de fecha 31-03-1986, y contra TABLEROS INDUSTRIALES, C. A., (TABLICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N°. 09, Tomo 19-A, de fecha 01-07-1976.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte actora.
No se condena en COSTAS a la parte actora -apelante-, por cuando puede ser objeta de tal condena, aquellos que devenguen menos del triple los salarios mínimos urbanos.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:48 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000324 (ANTERIOR 10431). Calificación de Despido.
HDdeL/AH/ Lisbeth.
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