REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000413
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO PADRON OLIVERO, JHONNY ANTONIO PADRON ROBLE, JEAN CARLOS GIL MEDINA y CARLOS REINALDO TORREALBA VELIZ
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS PEDRO PEÑALOZA DUARTE, AYMARA COROMOTO OCHOA CURRIEL, LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES y FREDDYS DORTA ORTEGA
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EFEGA CONNITUR, EFEGA CONNITUR, C.A. CONSTRUCTORA EFEGA y CONSORCIO CONNITUR OBRESCA (OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A)
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ANDRES SALAZAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: PARCIALMENT CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2005-000413.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoaren los ciudadanos RAMON ANTONIO PADRON OLIVERO, JHONNY ANTONIO PADRON ROBLE, JEAN CARLOS GIL MEDINA y CARLOS REINALDO TORREALBA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.784.145, 12.030.083, 14.819.519 y 7.018.216, respectivamente, representados judicialmente por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, AYMARA COROMOTO OCHOA CURRIEL, LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES y FREDDYS DORTA ORTEGA, contra las sociedades de comercio CONSORCIO EFEGA CONNITUR, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 78, Tomo 88-A, EFEGA CONNITUR, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 78, Tomo 88-A, C.A. CONSTRUCTORA EFEGA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Febrero de 1951, bajo el No. 15, Tomo 88-A y CONSORCIO CONNITUR OBRESCA (OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1990, bajo el No. 58, Tomo 62-A, representada esta última judicialmente por el abogado ANDRES SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.791.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 237 y 263, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:
RAMON ANTONIO PADRON:
Antigüedad Bs. 7.372.355
Vacaciones no disfrutadas Bs. 2.451.750
Bono vacacional Bs. 2.451.750
Vacaciones fraccionadas Bs. 245.175
Indemnización por despido Bs. 4.668.000
Indemnización sustitutiva Bs. 1.867.200
Utilidades fraccionadas Bs. 638.233
Total Bs. 19.690.463,00
JHONNYANTONIO PADRON:
Antigüedad Bs. 3.320.947
Vacaciones no disfrutadas Bs. 817.250
Bono vacacional Bs. 1.938.050
Vacaciones fraccionadas Bs. 338.575
Indemnización por despido Bs. 1.882.560
Indemnización sustitutiva Bs. 1.882.560
Utilidades fraccionadas Bs. 478.675
Total Bs. 10.658.617,00
JEAN CARLOS GIL MEDINA:
Antigüedad Bs. 2.703.457
Vacaciones no disfrutadas Bs. 1.223.800
Vacaciones fraccionadas Bs. 713.180
Indemnización por despido Bs. 1.701.180
Indemnización sustitutiva Bs. 1.275.885
Utilidades Bs. 1.730.200
Utilidades fraccionadas Bs. 576.663,32
Total Bs. 15.241.365,00
CARLOS TORREALBA VELIZ:
Antigüedad Bs. 3.254.438
Vacaciones fraccionadas Bs. 233.506,90
Indemnización por despido Bs. 1.878.360
Indemnización sustitutiva Bs. 1.878.360
Utilidades fraccionadas Bs. 638.233,32
Total Bs. 7.882.898,20
• Intereses sobre la prestación de antigüedad.
• Corrección monetaria.
• Condenatoria en costas.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del contenido del acta cursante al folio 95 de la pieza N° 01, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.
El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
La parte accionada / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior lo antes dicho, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.
Ahora bien, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.
En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..
……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”.
Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión del actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:
LIBELO DE DEMANDA.
Argumentan los actores en apoyo de su pretensión:
TRABAJADOR F. INGRESO F. EGRESO SALARIO DIARIO
RAMON PADRON 09/09/097 07/05/04 23.350,00
JHONNY PADRON 21/01/02 06/04/04 23.350,00
JEAN CARLOS GIL 02/09/02 06/05/04 21.100,00
CARLOS TORREALBA 05/02/02 07/05/04 23.350,00
1. Que los actores prestaron servicios como: chofer de primera, mecánico de primera en maquinarias pesadas, técnico electricista y mecánico de primera de equipos pesados, respectivamente.
2. Reclaman el pago de interese sobre prestaciones y corrección monetaria.
3. Que al término de la relación laboral no le fueron cancelados sus derechos laborales, reclamando en consecuencia les adeudan los siguientes conceptos y cantidades:
RAMON A. PADRON:
Antigüedad 45 días x Bs. 4.585 = Bs. 206.325
62 días x Bs. 5.148 = Bs. 319.176
64 días x Bs. 14.294 = Bs. 914.816
66 días x Bs. 18.873 = Bs. 1.245.312
68 días x Bs. 18.830 = Bs. 1.280.440
70 días x Bs. 30.874 = Bs. 2.161.180
40 días x Bs. 31.120 = Bs. 1.244.800
Total: Bs. 7.372.049
Intereses sobre prestaciones Bs. 4.118.445,00
Vacaciones no disfrutadas 105 días x Bs. 23.350 = Bs. 2.451.750
Bono vacacional 233 días x Bs. 23.350 = Bs. 5.440.050
Observa quien decide que el A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 2.451.750, que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él el carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.
Vacaciones fraccionadas 33,83 días x Bs. 23.350 = Bs. 782.318
El A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 245.175, que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.
Indemnización por despido 150 días x Bs. 31.120 = Bs. 4.668.000
Indemnización sustitutiva 60 días x Bs. 31.120 =Bs. 1.867.200
Utilidades fraccionadas 27,33 x Bs. 23.350 = Bs. 638.233
Total Bs. 27.314.420
JHONNYANTONIO PADRON:
Antigüedad 45 días x Bs. 20.111= Bs.904.995
62 días x 31.376 = Bs. 1.945.312
15 días x 31.376 = Bs. 470.640
Total: Bs. 3.320.947
Intereses sobre prestaciones Bs. 1.191.536
Vacaciones no disfrutadas 35 días x 23.350 = Bs. 817.250
Bono vacacional 83 días x 23.350 = Bs. 1.938.050
Vacaciones fraccionadas 14,5 días x 23.350 = Bs. 338.575
Indemnización por despido 60 días x 31.376 = Bs. 1.879.020
Indemnización sustitutiva 60 días x 23.350 = Bs. 1.879.020
Utilidades fraccionadas 20,5 días x 23.350 = Bs. 478.675
Total Bs. 11.845.072,00
JEAN CARLOS GIL MEDINA:
Antigüedad 45 días x 21.012,71 = 945.571,95
62 días x 28.353 = Bs. 1.757.886
Bs. 2.703.457
Intereses sobre prestaciones Bs. 557.060,00
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 58 días x 21.100 = Bs. 1.223.800
Vacaciones fraccionadas 33,66 días x 21.100 = Bs. 710.226
El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 713.180 con lo cual incurre en ultrapetita.
Indemnización por despido 60 días x 28.353 = Bs. 1.701.180
Indemnización sustitutiva 45 x 28.353 =Bs. 1.275.885
Utilidades 82 días x 21.100 =Bs. 1.730.200
Utilidades fraccionadas 27,33 días x 21.100 = Bs. 576.663
TOTAL Bs. 8.748.271
CARLOS TORREALBA VELIZ:
Antigüedad 45 días x 19.119 = 860.355
62 días x 30.958 = 1.919.396
15 días x 31.645,80 = 474.687
Bs. 3.254.438
Intereses sobre prestaciones Bs. 769.228
Vacaciones fraccionadas 10 días x 23.350,69 = Bs. 233.506,90
Indemnización por despido 60 días x 31.306 = Bs. 1.878.360
Indemnización sustitutiva 60 días x 31.306 = Bs. 1.878.360
Utilidades fraccionadas 27,33 x 23.350 = Bs. 638.155,55
El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 638.233,32 con lo cual incurre en ultrapetita
Total Bs. 9.452.041
De las anteriores transcripciones, -las cuales muestran comparativamente el petitum del actor y la condena ordenada por el A Quo-, observamos que éste, incurrió en un error de derecho, pues si algunos de los conceptos fueron concedidos cuantitativa y cualitativamente en un monto menor a lo reclamado y en otros casos en una cantidad superior, por lo que, el vencimiento mal puede ser total, y como consecuencia sucedánea, mal puede declararse con lugar la totalidad de la demanda, con la consabida condena en costas, pues lo procedente en derecho, es, una declaratoria parcial de la demanda y la exoneración en costas por no haber vencimiento total.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR.
• Documentales anexas al libelo.
Corre al folio 39, ejemplar de contrato colectivo celebrado entre la industria de la construcción y la federación de trabajadores de la industria de la construcción.
De tal documental se evidencia que la cláusula 24 prevee un pago de 58 días de vacaciones en las cuales se incluye el pago del período de vacaciones, así mismo establece un pago 4,83 por cada mes completo de servicio para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y la cláusula 25, contempla un pago de 82 días por concepto de utilidades y 6,83 días por cada mes completo de servicio para el cálculo de las utilidades fraccionadas.
En este sentido, el cálculo efectuado por cada uno de los actores es ajustado a derecho.
Aclarado lo anterior, quien decide pasa a analizar si “la petición del actor no es contraria a derecho”, para lo cual observa:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:
“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..
…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”
Siendo la pretensión del actor, el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resultaba tutelada por los artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y amparados por el contrato colectivo de la Industria de la Construcción.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
Parcialmente con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos RAMON ANTONIO PADRON OLIVERO, JHONNY ANTONIO PADRON ROBLE, JEAN CARLOS GIL MEDINA y CARLOS REINALDO TORREALBA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.784.145, 12.030.083, 14.819.519 y 7.018.216, respectivamente, contra las sociedades de comercio CONSORCIO EFEGA CONNITUR, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 78, Tomo 88-A, EFEGA CONNITUR, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 78, Tomo 88-A, C.A. CONSTRUCTORA EFEGA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Febrero de 1951, bajo el No. 15, Tomo 88-A y CONSORCIO CONNITUR OBRESCA (OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1990, bajo el No. 58, Tomo 62-A y condena a éstas última a cancelar los siguientes montos y conceptos:
RAMON A. PADRON:
Antigüedad Bs. 7.372.049
Vacaciones no disfrutadas 105 días x Bs. 23.350 = Bs. 2.451.750
Bono vacacional Bs. 2.451.750 por haber condenado el A Quo una cantidad inferior sin que el actor se hubiere alzado contra tal resolutoria.
Vacaciones fraccionadas Bs. 245.175 por haber condenado el A Quo una cantidad inferior sin que el actor se hubiere alzado contra tal resolutoria.
Indemnización por despido 150 días x Bs. 31.120 = Bs. 4.668.000
Indemnización sustitutiva 60 días x Bs. 31.120 =Bs. 1.867.200
Utilidades fraccionadas 27,33 x Bs. 23.350 = Bs. 638.233
JHONNYANTONIO PADRON:
Antigüedad Bs. 3.320.947
Vacaciones no disfrutadas 35 días x 23.350 = Bs. 817.250
Bono vacacional 83 días x 23.350 = Bs. 1.938.050
Vacaciones fraccionadas 14,5 días x 23.350 = Bs. 338.575
Indemnización por despido 60 días x 31.376 = Bs. 1.879.020
Indemnización sustitutiva 60 días x 23.350 = Bs. 1.879.020
Utilidades fraccionadas 20,5 días x 23.350 = Bs. 478.675
JEAN CARLOS GIL MEDINA:
Antigüedad Bs. 2.703.457
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 58 días x 21.100 = Bs. 1.223.800
Vacaciones fraccionadas 33,66 días x 21.100 = Bs. 710.226
Indemnización por despido 60 días x 28.353 = Bs. 1.701.180
Indemnización sustitutiva 45 x 28.353 =Bs. 1.275.885
Utilidades 82 días x 21.100 =Bs. 1.730.200
Utilidades fraccionadas 27,33 días x 21.100 = Bs. 576.663
CARLOS TORREALBA VELIZ:
Antigüedad Bs. 3.254.438
Intereses sobre prestaciones Bs. 769.228
Vacaciones fraccionadas 10 días x 23.350,69 = Bs. 233.506,90
Indemnización por despido 60 días x 31.306 = Bs. 1.878.360
Indemnización sustitutiva 60 días x 31.306 = Bs. 1.878.360
Utilidades fraccionadas 27,33 x 23.350 = Bs. 638.155,55
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo anteriormente citado.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
Se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido por la accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000413
HDdL/ARR/JEANNIC. S. 13.
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