REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000310 (ANTERIOR 8406).
PARTE ACTORA: HIPOLITO COLINA
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ de BENITEZ, ALIDA QUERALES de PAVONE.
PARTE DEMANDADA: C. A. VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES CAVIM
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS SANCHEZ PEREZ y ALMA CRISTINA VERA FIGUERA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICION
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
DECISION: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. N° GC01-R-2003-000310, ANTERIOR 8406
Por auto de fecha 08 de Diciembre del año 2003, se dio entrada al presente expediente signado con el N° 8406, que con ocasión a la implementación del Sistema IURIS 2000, se le asigno la nomenclatura N° GC01-R-2003-000310, anterior 8406, el cual llegó por remisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, constante de 126 folios.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General el Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la inhibición remite a otra instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición razonada, que al ser estudiada por este Juzgador, se constata que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el supuesto de hecho enmarcado en el numeral 20 del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, donde expresa su animadversión hacia la persona de la abogada Beatriz de Benítez, en virtud de una frase proferida por ésta mediante diligencia contenida en el expediente N°. 10.481, nomenclatura del referido Juzgado.
No obstante lo anteriormente expuesto, conforme al artículo 15 de la Resolución 2003-00020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de Agosto de 2003, se suprime la competencia en materia del Trabajo a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, por lo cual, este Tribunal observa que el Juez que plantea la inhibición no posee la cualidad de Juez con Competencia en Materia del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos días (02) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR.
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 5:28 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N°. GC01-R-2006-0001310/ 8406. HDL/lgp. Inhibición. Junio 02, 2005
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