REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000377


PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE SALVATIERRA GARCIA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS EMILIA QUINTERO y MARIA QUINTERO

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO (CADAFE).

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MARTHA TANYA BECKER y RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. GP02-R-2005-000377.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por ENFERMEDAD LABORAL, incoare el ciudadano JUAN JOSE SALVATIERRA GARCIA, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 5.949.067, Técnico mecánico, representado judicialmente por las abogadas EMILIA QUINTERO y MARIA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.994 y 62.260 contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogadas MARTHA TANYA BECKER y RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.496 y 42.536, respectivamente.

THEMA DECIDEMDUM

La materia de fondo planteada estriba en verificar si en el presente caso se consumo o no la PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consecuente declaratoria de EXTINCION de la misma.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 350 al 353, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero del año 2005, dictó sentencia interlocutoria declarando “LA PERENCION DE LA INSTANCIA”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Tribunal lo siguiente:

La parte actora interpone una demanda con motivo de una enfermedad profesional –que según su decir- padece, dicha pretensión fue tramitada bajo el imperio de la Ley adjetiva laboral abrogada, habiéndose consumado todas las etapas procesales, quedando pendiente sólo lo atinente al pronunciamiento de la decisión sobre el fondo de la causa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien se aboca al conocimiento de la causa en fecha 17 de septiembre del año 2003 y ordena las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República.

En fecha 20 de enero del año 2004, la parte actora solicita se remita oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República, petición esta que fue acordada en fecha 26 de enero del año 2004.

En fecha 27 de enero del año 2004, la parte actora comparece por ante el Juzgado que conocía la causa y deja constancia mediante diligencia, la entrega de oficios N° 48 y 143. En fecha 28 de enero del año 2004 el Alguacil deja constancia de la notificación de la parte accionada y en fecha 27 de febrero del año 2004, el Juzgado de Juicio del Régimen Transitorio dicta un auto mediante el cual advierte a las partes que la sentencia no sería proferida hasta tanto no constara en autos la notificación del Procurador General de la República

Por cuanto en fecha 08 de diciembre del año 2004, le fue atribuida a los Juzgados de Juicio del Nuevo Régimen la competencia para gestionar y decidir las causas del Régimen Transitorio y con ocasión de la redistribución de las mismas, se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de febrero del año 2005 se aboca al conocimiento de la causa y en la misma oportunidad dicta sentencia declarando la Perención de la Instancia.

Consideraciones para decidir:
Refiere la parte actora apelante, que el A Quo al abocarse al conocimiento de la causa y en la misma fecha dictar sentencia sin previamente haber notificado a las partes, violó el debido proceso, causándole indefensión, igualmente violenta normas procesales de orden público, toda vez que, la causa se encontraba en suspenso hasta tanto constara en autos la notificación del Procurador General de la República, por lo cual no pudo haber ocurrido la perención de la instancia.

En primer lugar y a los solos fines pedagógicos se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia ha diferenciado el vocablo avocamiento de abocamiento, esto significa que cuando se hace referencia a la incorporación de un nuevo Juez al conocimiento de la causa se utiliza la letra “b” y cuando se refiere a la facultad exclusiva que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de conocer las causas de cualquier Tribunal de instancia en el estado en que se encuentren por vía excepcional, se utiliza la letra “v”.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia formulada por el apelante, relativa a la falta de notificación de abocamiento, observa este Tribunal que ciertamente el A Quo procedió al abocamiento de la causa e inmediatamente dictó sentencia sin efectuar las notificaciones respectivas, sin embargo, al encontrarse la causa en estado de suspensión y en espera de una actuación procesal, siendo remitida a un nuevo Juez, éste debió ordenar la notificación de las partes, pues el objetivo de la notificación es enterar a las mismas de tal designación, a los fines de que estos, de considerarlo pertinente puedan ejercer la recusación del Juez.

Tal proceder podría causar indefensión a las partes al privárseles de la oportunidad de ejercer un mecanismo procesal dirigido a atacar la imparcialidad objetiva del Juez, empero también es cierto y así ha sido reconocido por la Sala Constitucional en sentencias reiteradas, que es necesario que cuando se denuncien estos casos, se indique el gravamen causado por la falta de notificación del abocamiento, alegando la causal de inhibición en que pueda estar incurso el Juez entrante, toda vez que sería inútil reponer la causa al estado de notificación de las partes para que la situación procesal continúe igual, vale decir, que no se interponga recusación alguna, pues esto constituiría un retardo infructuoso del proceso.

A los fines de sustentar lo anterior, cito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre del año 2002, expediente N° 02-0177, en la cual se expone:
“…En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que:
… la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es este, … el derecho procesal a tutelar…
…Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

… no obstante, se advierte que…no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrare incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.

…esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la parte apelante del abocamiento al conocimiento de la causa…sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hago uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación...”
(www.tsj.ve/decisiones/scon/octubre/2637-231002-02-0177)

De lo anterior se desprende entonces, que tal denuncia resulta improcedente. Y así se decide.

La parte apelante alega violación al debido proceso y normas de orden público al ser declarada la perención estando la causa en suspenso, por cuanto no constaba en autos la notificación del Procurador General de la República.

A los fines de verificar el acaecimiento de la perención es menester señalar lo que al respecto contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 201: . . . en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

La perención opera de pleno derecho, por lo que el lapso anteriormente referido, corre indefectiblemente ante la inactividad procesal, sin que medie otra circunstancia más que el transcurrir del año sin la verificación de actuación alguna, la falta de actividad de las partes implica un abandono procesal, toda vez que, es la voluntad de estas, en mantener activo el proceso la que impulsa el interés del Tribunal en emitir el fallo, por lo que su inactividad libera al Juzgador de la carga de tener que dictar la Sentencia.

En la presente causa puede observarse que el último acto del procedimiento que consta en autos, previo a la fecha en que se designó nuevo Juez a los fines de la correspondiente decisión, ocurrió en fecha 27 de febrero del año 2004, en virtud de la emisión de un auto del Tribunal en el cual advirtió a las partes que la sentencia no sería proferida hasta tanto no constara en autos la notificación del Procurador General de la República, y no en fecha 27 de enero del año 2005 como erradamente indicó el A Quo, pues este tomó en cuenta la actuación de la parte actora sin percatarse que posterior a ello hubo una actuación del Tribunal, que contradice el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que la inactividad después de vista la causa puede provenir de las partes o el Juez, de lo que se infiere que debió computar el lapso de perención a partir de la última actuación procesal prorrumpida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, se concluye que entre el día 27 de febrero del año 2004 –ultima actuación procesal- y el 16 de febrero del año 2005 –oportunidad en que se declara la perención- no había transcurrido un año de inactividad a tenor de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no fue consumada la perención y en consecuencia la causa debe reponerse al estado de dictar sentencia sobre el fondo de la causa una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República. Y así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
2. Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
3. Se ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre el fondo de la causa, previa notificación del Procurador General de la República.
4. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:16 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000377
HDdL/AH/JEANNIC. S. 71.