REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000305 (ANTERIOR 8393).
PARTE ACTORA: SECO MOISES y SECO CAMPOS ERASMO JOSE
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ de BENITEZ, LEWIS STOFIKM, hijo, YIXIS RIVERO y ANA MARIA ARANGO.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MYTRAVENCA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME TORTOLERO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. N° GC01R-2005-000305- Anterior 8393.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare los ciudadanos MOISES SECO y SECO CAMPOS ERASMO JOSE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 5.459.033 y 8.597.886, representados judicialmente por los abogados BEATRIZ de BENITEZ, LEWIS STOFIKM, hijo, YIXIS RIVERO y ANA MARIA ARANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 30.898, 32.954, 50.347 y 50.926, contra la Sociedad Mercantil "CORPORACION MYTRAVENCA, C. A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 35, Tomo 181-A, asistida judicialmente por el abogado JAIME TORTOLERO FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 11.033, en su carácter de Defensor de Oficio.
ACTUACIONES DE LAS PARTES.
I. Se observa de lo actuado a los folios 01 al 23, que los actores instaron el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, contra la accionada Corporación MYTRAVENCA, C. A.
II. Que una vez admitido el proceso, comienza a gestionarse la citación de la accionada, siendo que, cursa al folio 36, que el alguacil del Tribunal A-quo, declaró en fecha 05 de Febrero de 1996, haber citado al ciudadano Luis Acosta, en representación de la accionada, en fecha 01 de Febrero de 1996.
III. Cursa al folio 38 al 40, auto del tribunal de fecha 06 de febrero de 1996, donde el A-quo, repuso la causa al estado de nueva admisión, cuestión que fue apeada por la parte actora, por considerarla lesiva a sus intereses dado que la accionada había sido legalmente citada, por tanto en su criterio la reposición acordada resultaba inútil, apelación que fue oída en un solo efecto, por lo que el procedimiento siguió su curso normal, al punto de que la accionada promovió cuestiones previas, siendo éstas subsanas y decididas.
IV. Cursa a los folios 388 al 390, decisión del recurso de apelación emanado del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial, el cual REVOCA el auto apelado en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por considerar que la accionada quedo debidamente citada en fecha 01 de Febrero de 1996, siendo remitidas las actuaciones al Juez de la causa, quien mediante auto de fecha 22 de Julio de 1998, fija la oportunidad para la contestación de la demanda.
V. Cursa a los folios 420 al 428, contestación al fondo, empero, la actora interpuso recuro de amparo, contra el auto de fecha 22 de Julio de 1998, por considerar que el mismo lesionaba la garantía constitucional del debido proceso, y posteriormente en diligencia de fecha 03 de agosto de 1998, apelo del mismo auto, folio 433.
VI. Que en el iter procesal el Aquo se inhibió de seguir conociendo el asunto, por lo que las actas procesales fueron trasmitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 27 de Octubre de 1998, considero desistido tácitamente el recurso de amparo constitucional sobrevenido ejercido por la actora ello en virtud haber ésta ejercido posteriormente el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído a doble efecto, por considerar que el auto apelado causaba gravamen irreparable a los actores.
VII. Que al recibirse las actuaciones en el Tribunal de Alzada, -Superior Segundo en lo Civil y Mercantil -, ocurrieron una serie de inhibiciones de los jueces: LUIS ANGEL GRAMCKO GONZALEZ, folio 519-520; LUIS ORONOZ BORDONES, -folio 523-; y se excusaron los conjueces: ISNELDA GRAVINA ALVARADO, -folio 529-, recuso al Juez Accidental: HECTOR GAMEZ ARRIETA, -folio 540-, y contra quien interpuso Acción de Amparo Sobrevenido por ante la Corte Suprema de Justicia, por ser incierta la aseveración ejercida por el Juez contra la Abogada representante de los actores, abogada Beatriz de Benítez; se convoco a la Dra. ISMENIA GONZALEZ MARMOL, quien se excuso, folio 552-, conociendo el asunto el Dr. RAFAEL ROVERSI, luego, MIGUEL ANGEL MARTIN, quien se inhibe, folio 587, hasta que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió su conocimiento a esta Alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado como ha sido el resumen de las principales actuaciones realizadas por las partes en el curso de este proceso, este Tribunal, considera:
Que en el presente caso existe una dilatada y entorpecida actividad procesal.
Que la actora ejerció recurso de amparo constitucional sobrevenido y posteriormente recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de julio de 1998, cursante al folio 410, por considerar que era violatorio al debido proceso.
Que el A-quo, como director del proceso fijo el acto de contestación de la demanda para el segundo día siguiente al 22 de Julio de 1998.
Que por cuanto la accionada estaba ubicada en Puerto Cabello se le concedió un día de término de la distancia, por tanto tenía que comparecer dentro de los tres días siguientes, luego de citado, teniendo en cuenta el termino de la distancia.
Que al ser consignada la declaración del alguacil en fecha 05 de febrero del año 1996, -cursante al folio 36-, la citación de la accionada comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, teniendo en consecuencia un lapso de tres días para contestar más uno de término de la distancia.
Que de acuerdo al computo cursante a los autos al folio 285, se evidencia que los días de despacho trascurridos a partir del 05 de febrero de 1996, serían el 06, 07, 08, 09 y 10, de febrero de 1996, empero, el día 6 de febrero de 1996, el A-quo, dictó el A-quo de reposición, que apelado por la actora fue declarado Con Lugar a su favor por el Superior, quien consideró citada validamente a la accionada desde el 01-02-1996, siendo consignada por el alguacil el 05 del mismo mes y año.
Que en fecha 21 de Julio de 1998, fueron recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado Superior, -folio 310-.
Que cursa al folio 410, auto de fecha 22 de Julio de 1998, en el cual el A-quo, en aras de garantizar el debido respeto y la igualdad de las partes, en el cual fijo un lapso de dos días para que la accionada procediera a presentar escrito de contestación, siendo que, en fecha 28 de Julio de 1998, la accionada presento escrito respectivo.
Por lo expuesto, y vista la revisión efectuada del asunto, esta Alzada considera que el A-quo, lejos de violentar la garantía del debido proceso, al emitir el auto recurrido, lo que hizo fue darle certeza y seguridad a las partes, y con ello, ordenar el proceso a los fines de impulsar el mismo, razones por las que este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la actora y así se decide.
Respecto al recurso de amparo sobrevenido ejercido por la abogada Beatriz de Benítez, en el curso del proceso contra el Juez Accidental HECTOR GAMEZ ARRIETA, este Tribunal considera no tener materia sobre la cual decidir, ello en virtud del tiempo transcurrido y de lo personalizado que resulta tal recurso.
Dado que en el presente se inició por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo que, el proceso quedo en la etapa de promover de pruebas, este Tribunal ordena la remisión del expediente al tribunal que corresponda conocer en razón de la distribución de causas efectuadas, a los fines de la continuación del proceso y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando ésta en representación de los ciudadanos MOISES SECO y ERASMO SECO CAMPOS, parte actora en el proceso, contra el auto dicto por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Julio de 1998.
• Se ordena remitir el expediente al tribunal que corresponda conocer el asunto en razón de la distribución de causas efectuadas, a los fines de la continuación del proceso.
• Se CONFIRMA el auto recurrido.-
• No se condena en COSTAS a los ACTORES por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple de los salarios mínimos.
PUBIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GC01-R-2003-000305, ANTERIOR 8393, APELACIÓN AUTO.
HDdeL/AH/Lisbeth. JUNIO 01,2005. SENT.01/06
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