REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP01-R-2005-000438.

PARTE ACTORA: GUSTAVO RAFAEL TORRES PALENCIA

APODERADOS JUDICIALES: DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE POLLOS C. A.

APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS CHAVEZ e IRENE ROMERO RAMIREZ.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: APELACION DECRETO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02-R-2005-000438.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano GUSTAVO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.108.121, representado judicialmente por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE POLLOS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1980, bajo el No. 106, Tomo 11-A, representada judicialmente por las abogadas MILAGROS CHAVEZ e IRENE ROMERO.


I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 78 al 81, que el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 2005, dicto auto mediante el cual acuerda librar Mandamiento de Ejecución, conforme a los conceptos recalculados por el experto LUIS GONZALEZ, por la cantidad de Bs. 5.848.275,55, suma esta que resta de deducir del monto que arrojo la experticia que fue, la suma de Bs. 12.293.022,00, menos la cantidad consignada a favor del actor por parte de la demandada de Bs. 6.444.746,45, decretando en consecuencia un EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la deudora.


Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II
ACTUACIONES EN PRIMERA INTANCIA.


 Se evidencia de las actuaciones que suben a esta Alzada que la presente causa se inició por un procedimiento de calificación de despido que incoare el actor contra la accionada, por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue declarado con lugar, ordenando el reenganche y pago de salario caídos, en fecha 05 de Marzo de 2003.
 Que siendo recurrida la sentencia proferida por el A-quo, correspondió conocer del recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuando como Juez Superior, en fecha 25 de agosto de 2004, declaro la Perención de la Instancia y extinguida la acción, por efecto de la pérdida del interés de las partes al no darle impulso al proceso por más de un año, remitiendo el expediente al Tribunal de origen.
 Que al quedar firme la sentencia recurrida, la actora solicito la fijación del lapso para la ejecución voluntaria, luego, el cómputo de los salarios caídos, resultando 768 días, desde el 25 de marzo de 2002 al 14 de Diciembre de 2004, folio 24-.
 Que por cuanto la accionada no cumplió en forma voluntaria, la actora solicito la ejecución forzosa, y el nombramiento de un experto para determinar las variaciones que haya podido sufrir el salario durante el despido hasta la ejecución de la sentencia.
 Que el A-quo en fecha 11 de febrero de 2005, fijó el acto de nombramiento del experto, empero, la accionada consigno diligencia en la misma fecha en la que señala la persistencia del despido, por lo que procede a efectuar la consignación de los salarios caídos, y demás indemnizaciones referidas a las prestaciones sociales debidas al actor por la cantidad de Bs. 6.444.746,45, menos un anticipo de Bs. 520.000,00, resultando en consecuencia un suma en definitiva de Bs. 5.924.746,45.
 Que el 15 de febrero de 2005, fecha fijada para el nombramiento del experto, la parte actora designo al Licenciado en Contaduría Pública, LUIS GONZALEZ, empero, no se pronunció ni objeto sobre la consignación efectuada por la accionada.
 Que el experto designado consigno experticia,- la cual resulto muy escueto, por lo que posteriormente presento escrito complementario, según consta a los folios 50 y 51, experticia que impugno la parte accionada, y frente a la cual no se pronuncio.
 Que la parte actora insistiendo en continuar la ejecución forzada de la sentencia, por considerar insuficiente la consignación efectuada por la accionada.
 En vista de tales actuaciones, el A-quo acordó solicitar al experto un análisis detallado de la experticia, siendo que luego de notificado, consignó nuevamente experticia complementaria, haciendo las aclaraciones que le requiriera el Tribunal, experticia que cursa en los folios 70 al 75.
 Con vista a tal aclaratoria de experticia complementaria al fallo el A-quo, dicta un auto de fecha 26 de Abril de 2005, mediante el cual acordó emitir decreto de embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 5.848.275,55, auto contra el cual se alza la accionada y que motiva el conocimiento de este Juzgador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la presente causa la parte accionada, fue condenada al reenganche y pago de salarios caídos, lo que al quedar firme, insistió en el despido, efectuando la consignación de las indemnizaciones que a su criterio eran suficientes y correctas, ante el Tribunal de la causa, lo que hizo en fecha 11 de febrero de 2005, sin que la parte actora, en la primera oportunidad que actúo en el expediente objetara la suficiencia o no de tal consignación, sino que lo hizo posteriormente, luego de la consignación de la experticia, y en base a ello solicita la ejecución forzada de la obligación de hacer.

Que la accionada en tiempo oportuno impugnó la experticia, siendo que el A-quo, en vez de, ordenar la practica de la experticia mediante el nombramiento de dos expertos, lo que hizo fue solicitar una ampliación por parte del experto, sin pronunciarse sobre la impugnación, lo que en criterio de esta Alzada se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada.

Considera quien decide que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en su último aparte establece, que “… si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.


La materia de fondo plantea el reclamo efectuado por la representación de la accionada sobre la experticia complementaria del fallo, habida cuenta de lo excesivo que arrojo su resultado, y por tanto solicito su impugnación.

Sobre este particular, quien decide se permite transcribir parte de los fallos dictados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 25 de Abril del año 2002, y, del 28 de Julio del Año 2000, que al efecto cito: “...b) Sobre el reclamo contra experticia complementaria del fallo.
...De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima…

...Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en la primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo. (Fin de la cita)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 187, Páginas 761-762.)

“…Impugnado el informe del experto, el Juez debe designar los dos expertos a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y luego decidirá"... Como se indicó arriba,... el procedimiento a que se contraen estas actuaciones se encuentra en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordenó determinar las cantidades a pagar por la parte demandada al actor, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto. Consignado el informe del experto y ante su impugnación por la parte demandada por considerar que excede los límites del fallo y resultar inaceptable por excesiva la estimación que contiene, el juzgador de la causa fijo la oportunidad para el nombramiento de los dos peritos que prevé el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en autos que, apelado por la parte actora y oída la apelación en un efecto, fue revocado por la recurrida, la cual decreto su nulidad y repuso la causa al estado en que dicho juez resuelva, previamente a la designación de los dos expertos..." (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 167. P g. 706-709).

De acuerdo a como quedo trabada la litis observa quien decide que la accionada impugno la experticia complementaria dentro, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales mencionados supra, este Tribunal revoca el auto de fecha 26 de abril de 2005, dictado por el A-quo, y el decreto de embargo ejecutivo de la misma fecha; se repone la causa al estado de que el A-quo proceda a la designación de los dos expertos, para revisen conjuntamente con el Juez A-quo, lo concerniente a los limites de la experticia, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del mencionado artículo, ello en virtud de la procedente reclamación efectuada, y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la accionada.
Se revoca el auto de fecha 26 de abril de 2005, y el decreto de embargo ejecutivo de la misma fecha.
Se repone la causa al estado de que el A-quo proceda a la designación de los dos expertos, para que revisen conjuntamente con el Juez A-quo, lo concerniente a los límites de la experticia, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos revocado el auto recurrido y el decreto de embargo ejecutivo.
No se condena en costas al actor dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000438.
Junio 6-2005.
HDL/lgp