REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2005-000369.
PARTE ACTORA: JESUS EMILIO RODRIGUEZ FERNANDEZ,.
APODERADO JUDICIAL: FRANCIS GOITE CELIS
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL T. F. CENTRO, C. A.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO AULAR BARRIOS y XIOMARA GUEDEZ SEVILLA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: PARCIALMENTECON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2005-000369.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano JESUS EMILIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.955.372, asistido por la abogada FRANCIS GOITE CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.246, contra el SOCIEDAD MERCANTIL T. F. CENTRO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Mayo de 2001, bajo el N° 19, Tomo 32-A, representada por los abogados EDUARDO AULAR BARRIOS y XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.948 y 55.484.
I
DECISIÓN RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 25 y 26, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril de 2005, dictó auto, providenciando las pruebas promovidas por la accionada. En tal sentido declaró inadmisible las siguientes probanzas:
• En relación a los PARTICULARES SEXTO y SEPTIMO, este Tribunal no admite dicha probanza por tener enfoque de prueba testimonial. En cuanto al PARTICULAR NOVENO, este Tribunal no admite por tener enfoque de prueba testimonial. En cuanto al PARTICULAR DECIMO, este Tribunal no admite dicha probanza por impertinente y genérica.
Del escrito de apelación presentado por la accionada se evidencia que además de las pruebas no admitidas por el A-quo, ésta se siente afectada en cuanto a la apreciación que hizo el Juez para admitir las pruebas establecidas en los particulares tercero y cuarto, por cuanto en su criterio, lo hizo en forma errada, y en cuanto a los particulares octavo y décimo primero el A-quo omitió su pronunciamiento, lo que considera una negativa de admisión de tal probanza.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA
De una lectura del escrito probatorio presentado por el apelante, se aprecia que las pruebas no admitidas por el A Quo, fueron promovidas en los términos siguientes:
• SEXTO: DE LA PRUEBA POR ESCRITO A LOS FINES DE DEMOSTRAR que T. F. CENTRO, C. A., no funcionaba en el mes de noviembre de 2003 en la dirección señalada por el actor en su libelo y que en consecuencia mal podía el actor prestar allí sus servicios hasta el 25 de noviembre de 2003.
Promovemos marca “SOLICITUD”, en 01 folio útil, y un anexo “S-1”, escrito de fecha 07 de octubre de 2003, dirigido por nuestra representada a la empresa C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, mediante la cual resolicita rescindir el contrato de servicios eléctricos ya que mi representada no operaría mas en ese local desde el 08 de octubre de 2003. Esta comunicación se encuentra recibida y sellada en fecha 08 de octubre de 2003. Además se encuentra firmada con una firma ilegible del funcionario receptor de la empresa eléctrica.
PROMUEVO PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con lo pautado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicito se oficie a la empresa C. A. Electricidad de Valencia oficina comercial ubicada en la Urbanización “El Viñedo” Valencia Estado Carabobo, para que informe, acerca de lo siguiente:
o Si la empresa T. F. Centro, C. A. le solicitó mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2003, rescindir el contrato de servicios eléctricos N° 1252583 y solicitó constancia de solvencia por tales motivos.
o Si dicho escrito fue recibido y sellado por C. A. Electricidad de Valencia en fecha 08 de octubre de 2003.
• SEPTIMO: DE LA PRUEBA POR ESCRITO A LOS FINES DE DEMOSTRAR que T. F. CENTRO, C. A., no funcionaba en el mes de noviembre de 2003 en la dirección señalada por el actor en su libelo y que en consecuencia mal podía el actor prestar allí sus servicios hasta el 25 de noviembre de 2003.
Promovemos marca “SOLVENCIA”, en 01 folio útil, escrito de fecha 04 de noviembre de 2003, debidamente sellado, mediante el cual la empresa C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, hace constar que mi representada T. F. CENTRO, C. A., está solvente en el pago del servicio eléctrico y que el mismo se encuentra de baja, a solicitud del cliente.
PROMUEVO PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con lo pautado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicito se oficie a la empresa C. A. Electricidad de Valencia oficina comercial ubicada en la Urbanización “El Viñedo” Valencia Estado Carabobo, para que informe, acerca de lo siguiente:
o Si la empresa C. A. Electricidad de Valencia en fecha 04 de noviembre de 2003, a solicitud de mi representada emitió constancia de solvencia de servicios eléctricos respecto al contrato N° 1252583 que estaba a nombre de T. F. Centro C. A., y si en el mes de octubre estaba desconectado el servicio eléctrico del contrato N° 1252583.
o Si dicho escrito fue sellado por C. A. Electricidad de Valencia.
• NOVENO, PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con lo pautado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicito se oficie al Banco Fondo Común Agencia Centro Comercial Metrópolis, ubicado en la autopista al lado de Macko Valencia Estado Carabobo,…, el A-quo no la admitió por tener características de prueba testificar.
• DECIMO: DE LA PRUEBA POR INFORMES, de conformidad con lo pautado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicito al Banco Mercantil, Agencia Centro Comercial ARA, ubicado en la Avenida Michelena, Centro Comercial ARA, Valencia Estado Carabobo, para que informe, acerca de lo siguiente:
o Si la empresa T F Centro C. A., de su cuenta corriente N°. 015100940010094316539 ha emitido cheques por cualquier monto a favor del ciudadano Jesús Emilio Rodríguez Fernández o a favor de J. R. & Asociados, C. A., con posterioridad al 17 de julio de 2003 y hasta el 25 de julio de 2003. Ello para demostrar que toda relación entre el actor o su representada J. R. Asociados, C. A., y mi representada cesó el 17 de julio de 2003, ya que no hubo prestación de servicios.
• Con respecto a los particulares OCTAVO y DECIMO PRIMERO, el tribunal no se pronuncio.
Este Tribunal para decidir se observa:
De la revisión de auto cuestionado, este Tribunal precisa lo siguiente:
Respecto a las pruebas admitidas por el A-quo, referidas a los particulares TERCERO y CUARTO, este Tribunal se abstiene de emitir opinión debido a que la motivación de admisión forma parte del criterio del A-quo, siendo que por aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto que admite las pruebas no es objeto de revisión por la Alzada, por cuanto, ello podría incidir en emisión de opinión anticipada de las probanzas que se trate, por tanto se declara improcedente el alegato esgrimido por la accionada sobre estos particulares y así se decide.
Respecto a la prueba de Informe solicitada en los particulares SEXTO y SEPTIMO, considera quien decide que la prueba de informes tiene su razón de ser cuando los hechos litigiosos que pretende sean informados consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentran en archivos de oficinas públicas, bancos u otras instituciones similares; Sin embargo, en el presente caso, lo que se evidencia es que la accionada, -por razones que se desconocen-, dirigió escrito a la oficina de la C. A. Electricidad de Valencia a los fines de rescindir el contrato de prestación de servicios, y ésta a su vez le emitió una constancia de solvencia, lo que en criterio de esta Alzada no trata de demostrar hechos litigiosos que debe ser probados por vía de informes, sino que se trata del reconocimiento por parte de aquella empresa que la accionada le envió escrito de rescisión del contrato eléctrico, por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es el medio que ha debido utilizar la accionada para demostrar sus dichos, sino que ha debido hacerlo a través del reconocimiento del documento privado mediante la prueba testimonial, por tanto se ratifica el criterio del A-quo, de no admitir tales probanzas y así se decide.
Con respecto a los particulares NOVENO y DECIMO: Se tiene que el objeto de tales pruebas era determinar si la accionada emitió cheques a favor del actor con posterioridad al 17 de julio de 2003, y hasta el 25 de noviembre de 2003, este Tribunal considera que tales medios probatorios debieron admitirse al no resultar ni ilegales ni impertinentes.
De las pruebas no admitidas por omisión de pronunciamiento por parte del A-quo, prevista en los particulares OCTAVO y DECIMO PRIMERO, este Tribunal en aplicación al principio del Juez Natural, -quien es el facultado por el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para providenciar las pruebas y admitir aquellas pruebas que considere legales y pertinentes-, y del debido proceso, evidencia el vicio incurrido por el A-quo, por lo que ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen , a los fines que se pronuncie sobre la pertinencia o no de tales medios probatorios y así se decide.
En base a lo expuesto, la apelación ejercida por la accionada, resulta parcialmente procedente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
• Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre la pertinencia o no de tales medios probatorios referidos a los particulares Octavo y Décimo Primero, y proceda a la admisión de los medios probatorios referidos a los particulares Noveno y Décimo.
• Queda en estos términos modificado el auto recurrido.
• No se condena en COSTAS al apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Junio del Año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:56 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. No. GP02-R-2005-000369.
HDL-/lgp. P/S. Apelación Auto de admisión de Pruebas. 2005-05-18
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