REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCION : LABORAL
ASUNTO: INHIBICION
EXPEDIENTE. N°: GH01-X-2005-000015
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dr. JOSE DARIO CASTILLO S.
En fecha 06 de Junio del año 2005, se dio por recibido el expediente por distribución que se efectuare por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el N° GH01-X-2005-000015 y se fijó un plazo de tres (3) días de despacho conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir sobre la inhibición planteada por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta de inhibición que corre inserta a los folios 11 y 12 de la pieza principal, del ya referido expediente.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General el Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación …” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En fecha 25 de Febrero de 2005, durante la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en este Tribunal en la causa GP02-L-2004-001469, cuyas partes intervinientes son el ciudadano VICTOR LEOPOLDO SIANO LEON demandante, representado por los abogados SERGIO RAFAEL FLORES M., y MARIANELASEQUERA PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.971 y 24.294 en contra de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL DE VENEZUELA S.A., representada por la abogada en ejercicio, EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, audiencia esta en la cual el apoderado Judicial del trabajador demandante abogado SERGIO RAFAEL FLORES M, inesperadamente se retiro de la Audiencia sin firmar el acta respectiva aduciendo que el Juez se encontraba parcializado con la representante de la empresa demandada y que eso perjudicaba a su representado. Situación esta que obligo a este Juzgador a dar por terminada la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el expediente al Juez de Juicio correspondiente. . .”
Continua “….Es importante destacar que los Jueces de Mediación tiene como atribuciones conciliar entre las partes con el fin de buscar una salida amistosa a la controversia que le es presentada, sin embargo la posición asumida por el abogado SERGIO RAFAEL FLORES en la prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Febrero de 2005, al retirarse súbitamente y por lo tanto negarse a firmar el acta respectiva, ha creado de él frente a mi persona, un estado de animadversión, que hacen imposible mantener un espíritu de cordialidad en la Sustanciación, Admisión y celebración de la Audiencia Preliminar, en lo que refiere a este juzgado, por lo que en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del 07 de Agosto de año 2003, que ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley que regula la Institución Procesal de la Recusación e Inhibición, esta conducta del apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, han producido en mí un malestar muy profundo y ha afectado mi fuero interior y animo lo cual pudiera crear de forma infundada mayor desconfianza en los Abogados de la parte actora . . .”
No obstante lo anteriormente expuesto la Juez que manifiesta su Inhibición no fundamenta su impedimento subjetivo en ninguna de las causales prevista en la Ley.
En tal sentido, ante el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, (mencionada por el Juez Inhibido) señaló:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ….
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …..
No existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez, siendo que en la formulación de la inhibición, a cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a los requisitos para la inhibición, circunstancia que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en forma legal, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de su Distribución a un Tribunal de la misma categoría
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (2005). Años: 195° y 146°.
HILEN DAHER DE LUCENA,
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA ACC,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8:43 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° GH01-X-2005-000015
HDdeL/Anmarielly H.-
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