REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GH02-X-2005-000017
JUEZA: DIANA PARES FREITES
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 30 de Mayo del año 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GH02-X-2005-000017, contentivo del juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios incoara el abogado JOSÉ RAFAEL CALVO CALVO contra la ciudadana KARELIS DEL CARMEN VELASQUEZ MUJICA, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada DIANA PARES FREITES, el día 10 de Mayo del año 2005.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: El 10 de Mayo del año 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio 178 del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 30 de Mayo del año 2005.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

“Visto el escrito consignado por la empresa Blindados Panamericano, S.A representada por el Abogado Manuel Bellera Campi presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos el 10 de mayo de 2005, y siendo que en el mismo se lee:
“…el mantenimiento de tal pretensión en el proceso que nos ocupa, haría presumir la existencia de la figura de prevaricato…”

Siendo que conforme al diccionario jurídico elemental del Dr. Guillermo Cavanellas este término Prevaricación o Prevaricato significa: Incumplimiento malicioso o por ignorancia inexcusable de las funciones públicas que se desempeñan. Injusticia dolosa o culposa cometida por un Juez o Magistrado. Quebrantamiento de los deberes profesionales por cualquier otro empleado o funcionario publico.
En consecuencia por cuanto considero que se ha puesto en duda mi correcta actuación, lo cual me obliga a separarme de conocimiento de la presente causa, es por lo que ME INHIBO,…”

En virtud del alegato expuesto por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Pares Freites, de que se ha puesto en duda su correcta actuación, lo cual encuadra en la causal establecida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el ingreso en la carrera judicial, así como el ascenso de jueces y juezas será por concurso de oposición pública que aseguren y garanticen la idoneidad y excelencia de los particulares, así mismo consagra la responsabilidad de ellos a los términos que garanticen la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones desde la fecha del nombramiento, hasta la fecha en que ocurra el egreso del mismo; así mismo el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, aplicando en todo caso la tutela judicial efectiva, garantizando a los administrados la protección de sus derechos, de igual manera establecen que en sus funciones las referidas funciones deben atenerse a lo alegado y probado en autos evitando ambigüedades o deficiencias, evitando quebrantamientos procesales o errores inexcusables de la función pública que desempeñan.-

Debemos entender que los jueces en la administración de justicia deberán evitar estos y toda malicia que hagan presumir la razón del incumplimiento de la función.-

De estos principios de orden público se desprende que los órganos jurisdiccionales propenderán en su ética y en su conocimiento en la sana administración de aquellos.-

El Dr. Guillermo Cabanellas, ha definido como bien lo señala el representante de la accionada que la “Prevaricación” significa desviar, que aplicada a la justicia significaría la desviación de ésta, por acciones dolosas, culposas o maliciosas que hagan quebrantar a la justicia.-

Alega quien se inhibe que funda la misma en el hecho de que el representante de la accionada, sostiene y ha sostenido que a su entender en la presente causa existen indicios de haber configurado la figura de la “Prevaricación”, por considerar que la Juez conocedora de la causa mantiene un proceso que ha debido declararse inadmisible desde su nacimiento, por considerar que la misma no tiene razón legal de ser, tal cual lo han manifestado en el escrito que corre a los autos a los folios 169 y 170.-

Ahora bien, la formulante de la inhibición, a su vez expresa que con tales imputaciones se han puesto desde una correcta actuación y lo que la obliga a separarse del conocimiento de la causa.-

A criterio de quien decide y aplicando la reiterada doctrina y jurisprudencia la inhibición es la institución se genera como el acto propio del Juez para alejarse del conocimiento de una causa cuando considera que se encuentra incurso en una de las arzones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la debida advertencia que tales razones deben estar fundadas en presunciones de derecho, que le permitan parcialidad subjetiva.

Revisadas como han sido las actuaciones relativas a tal inhibición y con fundamento a la revisión de la misma, quien decide no observa la existencia de razones suficientes para la procedencia de tal inhibición, ya que el sólo hecho de pretender dar por cierta la existencia de una “Prevaricación” por el solo hecho de aplicar o decidir con base al criterio del Juez, no podrá nunca tenerse como cierta la existencia de ella y mucho menos imputársele a un funcionario judicial, sin prueba suficiente que así lo determine, púes de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la Juez en el transcurso de las misma ha llevado y aplicado el procedimiento que a su criterio es el que se encuentra apegado a la Ley, no reflejándose malicia, ni dolo, ni culpa, púes pretender que un criterio jurídico pueda considerarse como lesionador y generador de justicia dolosa o culposa o como generador de incumplimiento malicioso en el ejercicio de la función pública, sería echar por tierra la naturaleza de la función judicial, como lo es la aplicación de la Ley de conformidad con el conocimiento y el libre arbitrio de quien decide y que en ningún momento debe entenderse como falta de probidad en el desempeño del cargo.

En consecuencia este Tribunal conforme a la legislación y doctrina citada considera la inhibición planteada, no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada DIANA PARES FREITES, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase el presente Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la continuación del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (1°) día del mes de Junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 00 a.m.
La Secretaria


Joanna Chivico





BFdM/JCh/amb.-
Exp: GH02-X-2005-000017