REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 14 de Junio del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N° : GP02-R-2005-00361
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado ALEJANDRO CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.470, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de Marzo del año 2005, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana CARMEN IRAIS PEREZ HURTADO, contra la Sociedad de Comercio “PRODUCTOS CENTRAL”, C.A
Se observa de lo actuado al folio 236, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo del año 2005, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos interpuesto por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre del año 2004.
Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Revisado el expediente se observa: Que el A quo en fecha 03 de Marzo del año 2005, procedió a oír la apelación formulada por la Ciudadana ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES con el carácter de autos en contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2004, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Consta igualmente que por auto de fecha 01 de Febrero del año 2005, se ordenó la notificación del avocamiento de la Juez designada para la fecha al conocimiento del asunto y que transcurrido como fuera se reanudaría la causa.
Ahora bien en fecha 22 de Febrero del año en curso, el Ciudadano Alguacil consignó la Boleta de notificación de la demandada. En fecha 24 de Febrero del año 2005 la representante del Actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre del año 2004.
En fecha 03 de Marzo del año 2005, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos.
En fecha 17 de Marzo del año en curso se agregó el escrito presentado por el abogado de la demandada de autos, quien solicita la revocatoria por contrario imperio en razón de que a su decir lo actuado en el auto de fecha 03 de Marzo del presente año es de orden público por haberse escuchado una apelación sin haberse reanudado la causa.
En fecha 17 de Marzo del año 2005, el A quo deja sin efecto el auto dictado en fecha 03 de Marzo del año 2005, y oye ambas apelaciones, la primera referida contra la sentencia y la segunda referida a la violación de principios de orden público ya citados. En fecha 21 de Marzo del año 2005, la representante de la demandada, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de Marzo del año 2005.
En fecha 21 de Marzo del año en curso la abogada del actor, solicita se remita la causa por cuanto el A quo perdió jurisdicción sobre el asunto una vez que oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 29 de Marzo del año 2005, el A quo ordenó el computo solicitado e igualmente ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos, folios 246 y 247.
Recibidas las presentes actuaciones el Tribunal observa: Que en la presente causa se ha generado un desorden procesal que atenta contra la seguridad jurídica de lo justiciables, en razón de que si bien es cierto ha reiterado la jurisprudencia de que las apelaciones por anticipadas pueden oírse por el Tribunal conocedor de la causa, en aplicación del principio de que no es castigable la diligencia, no es menos cierto, que en la presente la continuación de la causa se encontraba paralizada en virtud del auto dictado en fecha 01 de Febrero del año 2005 en donde se lee “.., a los fines de que la presente causa continúe su curso legal se ordena la notificación de la parte demandada, advirtiéndose de que pasado que sean cinco (05) días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la notificación, se reanudará la causa, líbrese cartel”..,. De lo cual se entiende de que la A quo suspendió la continuación de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
De la misma manera corre al folio 234 una diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal en donde manifiesta que hizo entrega de la Boleta de la
notificación en la sede de la demandada, lo que hace dudar cual de las boletas libradas fue la consignada en el expediente, ¿ fue la boleta de la notificación de la sentencia, ó fue la boleta del avocamiento de la Juez, de fecha 13 de Diciembre del año 2004? tomando en consideración, que tal sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el auto de fecha 02 de Febrero del año 2004, (folio 218), lo que en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por orden del artículo 11 de la Ley Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser notificada a los fines de impulsar los lapsos para interponer los recursos, ya que del computo consignado se observa que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido en el referido y precitado auto. Así mismo, es de advertir que por auto de fecha 17 de Marzo del año 2005, la Juez A quo deja sin efecto el auto de fecha 03 de Marzo del año 2005, más sin embargo, procede a escuchar las apelaciones interpuestas violentando el debido proceso, en razón de que de manera inmotivada deja sin efecto una apelación para volverla a oír en un lapso por demás extemporáneo, ocasionando gravemente un desorden procesal atentatorio contra la debida justicia, contra el conocimiento del derecho procedimental que todo Juez, en aplicación del principio Constitucional y a los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1,2,3,5, y a lo establecido en el artículo 251 del Código Procesal civil, debe conocer ya que genera a las partes dudas e inseguridades jurídicas. Es por ello, y a los fines de restablecer el orden procesal éste Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso establecido en el auto de fecha 01 de Febrero del año 2005, folio 232, (un día), para que vencido el mismo, comience a computarse el lapso de los cinco (05) días que tienen las partes a los fines Recusivos. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe éste Tribunal observar, que si bien es cierto, no fue notificada la sentencia dictada de manera extemporánea, no es menos cierto que las actuaciones ejercidas por las partes se tienen como el conocimiento expreso de una notificación tácita de la sentencia dictada y así éste Tribunal lo declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, y en consecuencia se revoca por contrario imperio las actas dictadas por el A quo en fecha 03 de Marzo del año 2003, folio 236 y 237, de fecha 17 de Marzo del año 2005, folio 242 y 243. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal A quo a los fines de que cumpla lo ordenado en esta sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce días (14) días del mes de Junio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BF deM/JCH/ lgf
GP02-R-2005-00361
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