REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Junio del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000087

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la parte demandada, en fecha 07 de Diciembre del año 2004, contra la Sentencia publicada en fecha 30 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare la ciudadana LUISA JOSEFINA LEAL DE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.582.423, representada judicialmente por los abogados CESAR AUGUSTO VERA y EDGAR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.934 y 16.205 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO representado judicialmente por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.212.

Se observa de lo actuado a los folios 159 al 165, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en el escrito libelar alegó que trabajó al servicio de la Escuela Ricardo Urriera desde el día 14 de abril del año 1.989 hasta el día 20 de febrero del año 2.001, fecha ésta última en que fue despedida injustificadamente, que se desempeñaba como Obrera, devengando un salario 144.000 mensual; que del Departamento Jurídico la Doctora Anabela le dijo que firmara la renuncia, lo cual se negó.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada alegó la caducidad de la acción, niega, rechaza y contradice que la actora trabajara al servicio de la Escuela Ricardo Urriera, alegando que lo cierto es que trabajó para la accionada en calidad de portera; niega, rechaza y contradice que la actora se le haya solicitado que firmara la renuncia, no es cierto que haya sido despedida injustificadamente el día 20 de febrero del año 2001; que lo cierto del caso es no se presentó a su puesto de trabajo los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de febrero del año 2001 sin justificación alguna.

PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
• Documentales
• Exhibición
• Invocó a su favor los indicios y presunciones

DE LA PARTE ACCIONADA:
• Documentales
• Testigos
• Informes

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte accionada y recurrente alegó su voluntad de cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como lo es la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales y solicitó a este Tribunal determine los días a excluir del cómputo de los Salarios Caídos.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Admitido como ha sido por la accionada lo injustificado del Despido y su voluntad de cumplir con la sentencia recurrida y visto que la misma no señala los días a excluir para el cálculo de los Salarios Caídos, de conformidad con las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, específicamente la de fecha 02 de noviembre del año 2004 caso –José Luís Márquez contra Transporte Herolca C.A.- declara que los días a excluirse para la cancelación de los salarios caídos son los siguientes:
• Los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes.
• Los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes.
• Los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal considera inoficioso el análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, en virtud de la manifestación de voluntad de la accionada de dar cumplimiento a la sentencia recurrida, como lo es el Reenganche y pago de salarios caídos, tal cual lo establece la sentencia dictada por el A quo, con la debida advertencia que para el pago de los salarios caídos deberán excluirse los días indicados en la presente decisión.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA JOSEFINA LEAL DE SIMANCAS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
En estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-