REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 22 de Junio del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N: GC01-R-2003-000049
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.898,en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora y la abogada Francis Marín, en su carácter de defensor de oficio de “MOTOR FELIZ” el Ciudadano ANTONIO JIMENÉZ, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de Mayo del año 2003, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano ONEL YSAAC BELTRAN ROMERO, contra las Sociedades de Comercio “MOTOR FELIZ” “AMERICAN FRICTION LUBE” C.A y el Ciudadano ANTONIO JIMENÉZ,
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
De la lectura del escrito de apelación se aprecia, que el actor apela de la sentencia del Tribunal A quo, por su inconformidad con el fallo, al considerar que la misma debió ser procedente también contra la empresa AMERICAN FRICTION LUBE, C. A, ya que la accionada realiza su actividad económica bajo ésta última para evadir su responsabilidad frente a sus trabajadores.
De lo actuado al expediente es preciso determinar si procede la acción contra la empresa “ AMERICAN FRICTION LUBE, C. A, como empresa solidariamente responsable de los derechos que el actor reclama, a tales fines se hace necesario el análisis de la ocurrencia de ciertos hechos que corren a las actas procesales.
Corre a los folios 1 al 6 escrito de demanda, en el cual el actor alega haber prestado servicios personales como vendedor para la empresa “MOTOR FELIZ”, que dio por terminado la relación laboral que lo unía a la empresa por ser objeto de un despido injustificado por desmejora en su salario, por la otra, corre a los folios 67 al 70 vtos, escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas opuestas, del cual se observa al vto del folio 68 (línea 5) que el actor adiciona como codemandado a la Sociedad de Comercio “ AMERICAN FRICTION, LUBE” C. A, en virtud de que es parte de un Grupo de Empresas que representa el Ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ GARCIA, representante legal de “MOTOR FELIZ C.A; el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva inserta del folio 476 al 495, y respecto de ello adujo (“”) por lo que mal podría ser condenada sin ser oída, amén de la extemporaneidad por tardía, de tal alegación, pues es bien sabido que el libelo define ab- initio la actividad probatoria del accionante. ( “”)
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Que con respecto a Grupo de Empresas de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, su determinación va a depender demostrada la unidad económica, aun cuando se encuentren divididas en diferentes explotaciones o bajo personerías jurídicas distintas.
Así la existencia de éstas, hace necesario establecer sus derechos y obligaciones ante terceros y más aún ante los trabajadores a fin de que los beneficios de éstos últimos no queden insolutos, por lo que el Reglamento de la referida ley, en su artículo 21 y su parágrafo primero, establece la responsabilidad solidaria entre quienes conforman un grupo económico, respecto a las obligaciones laborales, siendo necesario demostrar por quien la alegue, que giran bajo una misma administración o control común y que constituyan una unidad económica en forma permanente, donde prevalezca la independencia de las personas naturales o jurídicas a cuyo cargo se encuentre la explotación de las misma. El principio general es, que si la unidad de control es común con la compañía principal o con una persona natural que les genera derechos y obligaciones por igual, la demanda debe incoarse contra el grupo económico que lo conforma independientemente de a quien de sus miembros sea citado, por consiguiente será obligado como deudor solidario; en éste orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia en sentencias reiteradas como excepción a éste principio: que en los casos en que se este, ante una situación de orden público donde prevalece el interés social, como lo es el interés de los trabajadores, no puede ser eludida por formalismos, de allí que la sentencia recaída sobre uno de ellos acoge a los otros aun cuando no hayan sido demandados ni citados, por cuanto se esta ante una obligación indivisible, la comparecencia en el juicio de uno de sus miembros implica el conocimiento y defensa de los otros; ahora bien para que se aplique la excepción a éste principio ,es necesario, que la parte que alega la existencia del grupo de empresas, pruebe los hechos que la configuren, debiendo demostrar, quienes son sus miembros, quien es el agente controlador, sus administradores, la unidad económica que lo conforman, entre otras cosas, tal demostración debe hacerla a través de las pruebas más idóneas siendo entre éstas las documentales tales como como: ( las de su constitución, las actas de asambleas), los documentos contables ( los libros contables, balances) las declaraciones administrativas ( las ofertas públicas; Las Instrumentales ( experticias contables, auditorias), etcétera.
En el presente caso revisado como ha sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que corre del folio 71 al 72, Instrumento Poder traído a los autos en copia fotostática marcada “G”, de la cual se evidencia que el Ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ GARCIA, actúa en representación de la Sociedad de Comercio “AMERICAN FRICTION LUBE “, C.A, , consignado por el actor a los fines de probar la responsabilidad solidaria de ésta, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que adminiculada con la Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Firma Mercantil “ MOTOR FELIZ”, C.A documental que corre a los folios 444 al 449 vto, traída a los autos por la actora, no tachada, por lo que se tiene como cierto su contenido, demostrativas tales documentales, de que ciertamente la empresa demandada al igual que la sociedad de comercio “AMERICAN FRICTION LUBE, C.A poseen accionistas con poderes decisorios comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, los ciudadanos JOSE ANTONIO JIMENEZ GARCIA, la Ciudadana BLANCA NUBIA GARZON DE JIMENEZ.
Corre al folio 10 documento privado contentivo de Constancia de Prestación de Servicio, que adminiculada con lo alegado al folio 131 del escrito de contestación se evidencia que tal documental fue reconocida, en tal sentido, se tiene como cierto su contenido, con ella se prueba, que el Ciudadano Antonio Jiménez, actúa con el carácter de Director de la coaccionada MOTOR FELIZ, C.A, y no a título personal; que el actor realizaba ventas en el orden de un promedio mensual de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) con una participación del 10%; que adminiculada con la documental contentiva de oferta de servicio y minuta de funcionamiento en la forma de out-sourcing que corre a los folios 408 al 409 consignada por la coaccionada, contentiva de minuta sobre las condiciones de funcionamiento, se evidencia que las directrices de control, funcionamiento, precio del producto, equipos y material de trabajo, estaban sujetos a ordenes directas de la coaccionada Sociedad Mercantil “MOTOR FELIZ”, C.A, por lo que concluye quien decide que ciertamente el actor prestaba servició como vendedor de los productos distribuidos por la coaccionada bajo la supervisión y dependencia de ésta última siendo la naturaleza del servicio prestado de carácter laboral en consecuencia, debe regirse por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Corre a los folios 14, Y 89 marcadas, “D” “Ñ” respectivamente, documentales consignadas por el actor; de tales dcumentales se observa que ciertamente no están suscritas por persona alguna, por lo que se desestima su apreciación. Y A SI SE DECIDE.
Corre al folio 16 marcada “F”, constancia de devolución de factura y material a la empresa “Motor Feliz” C.A. presentada por el actor en copia fotostática, contentiva de una constancia suscrita por él , no desconocida ni impugnada, por lo que se estima como reconocida por la contraria por consiguiente fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se evidencia que en fecha 08 de Febrero del año 2002, el actor hizo entrega de las facturas y material que en ella se describe pero que en modo alguno, evidencia el despido indirecto el cual alega.
En cuanto a las documentales marcadas “H”, corren a los folios del 73 al 75, contentivas de facturas de venta ( lubricantes Superkote) consignadas por el actor AMERICAN FRICTION LUBE,C.A, (la primera y la tercera), “ MOTOR FELIZ, C.A (la segunda) de cuyo texto se lee (“ “) calle Autocinema N° 90-170 Trigal Norte Valencia(“), tales documentales, al ser traída a los autos en copias simples, no impugnadas ni desconocidas, éste Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculadas con las actuaciones del Alguacil del Tribunal A quo ( folios 27, 43) observa quien decide, que la citación personal y la fijación de los carteles de la coaccionada MOTOR FELIZ, C.A, se practicaron en la misma dirección que aparece en tales documentales, lo que evidencia que ambas empresas funcionan en la misma sede, tales hechos aunado a la concurrencia de los Socios y Órganos de dirección con poderes decisorios comunes en ambas empresa, es demostrativa de que ciertamente “ AMERICAN FRICTION LUBE, C.A, conforma una unidad económica con la demandada. Y ASI SE DECIDE.
De las actas procesales se observa que corren al expediente documentales que corren del folio 81 al 85, consignadas por el actor, marcadas de la “ J a la Ñ”, en copias simples, éste Tribunal, la desestima por cuanto de ella no se evidencia que emanen de la contraria por lo que es forzoso su no apreciación.
Corre a los folios 86, 87, 159, 160, 160, 161, 162 al 169, 171, 411 al 417 respectivamente, documentales marcados, “L”, “M”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “T” “C” respectivamente consignadas por el actor en copias simples, éste tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, tales documentales se desestiman de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre a los folios 172 al 250, del 292 al 349, documentales contentiva de talonarios de facturación traídos a los autos por el actor, no impugnadas, ni desconocidas, por lo que se tiene como cierto sus contenidos, demostrativas, de que ciertamente el actor prestaba servicios para la accionada como vendedor de productos lubricantes distribuidos por la Sociedad de Comercio MERCANTIL “MOTOR FELIZ”, C.A , bajo su dependencia y supervisión.
Corren al expediente efectos de comercio ( letras de cambio) marcadas “W” de los folios 252 al 254, en original, consignadas por el actor, de las cuales se observa que son giradas a favor del Ciudadano ANTONIO JIMENEZ, tales documentales se desestiman por cuanto no son vinculantes a la presente litis, no demostrativas de que el actor prestó servicios personales para el codemandado.
A los fines de la decisión éste tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se presume ( presunción Iuris Tantum) que la relación es de carácter laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, hasta prueba en contrario. En la presente litis la demandada al contestar la demanda admitió como cierto la prestación del servicio por parte del actor pero adicionó a ello que la misma era de carácter mercantil, en éste sentido debió aportar entonces las pruebas que lograra desvirtuar la presunción Iuris Tatun a favor del trabajador de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, corresponde al patrono probar los hechos que el demandante alegue como ciertos y se tendrán como admitidos los hechos alegados en la demandan sobre los cuales no hubiera habido negación o rechazo o cuando de tal negación no hubiera fundamentación alguna.
En la presente litis, del acervo probatorio que consta a las actas procesales quedó demostrado que la relación que unió al actor con la Sociedad de Comercio “ MOTOR FELIZ” C.A, era netamente laboral e igualmente logró probar el actor que la Firma Mercantil “ AMERICAN FRICTION LUBE”, C.A, gira su ejercicio comercial desde la sede de la demandada arriba señalada, e igualmente logró probar, que existe concurrencia en las personas que fungen como socios y administradores de ambas Sociedades Mercantiles, que ambas empresas son solidariamente responsables ante el actor por lo que deberán responder frente a éste de su obligaciones.
Demostrada entonces la relación laboral, se tiene como admitidas la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegadas en el escrito de demanda. Ahora bien, en cuanto a las cusa que dio origen a la extinción del vínculo que unió al actor con las accionadas, correspondía al actor probarla por cuanto en el escrito de demanda alegó que la prestación de servicio terminó por despido indirecto, por cuanto fue objeto de una desmejora en el salario, quedando trabada la litis en estos términos, corresponde al accionante demostrar las causas o motivos que lo originaron, éste Tribunal de las pruebas analizadas no evidenció que el actor haya sido desmejorado en su salario, que tal desmejora diera lugar al despido justificado, por lo aprecia quien decide, que la relación laboral terminó por voluntad de una de las partes, que en el presente caso fue por renuncia del trabajador por lo que considera improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas aportadas por el actor igualmente quedó probado que devengaba remuneraciones variables dada las comisiones a que era acreedor por las ventas, la cual no se logró precisar.
Con respecto al daño que aduce el actor se le causo por retención de Seguro Social, de Política Habitacional y Paro Forzoso, se observa que de los elementos probatorios que corren a los autos no logró el actor probar tales daños por lo que su Indemnización Se declara Improcedente.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el actor.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora de oficio.-
PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, incoada por ONEL YSAAC BELTRAN ROMERO, contra las Sociedades de Comercio “MOTOR FELIZ”, C.A e “ AMERICAN FRICTION LUBE, C.A”
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los Veintitres (23) días del mes de Junio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BF deM/JCH/ lgf
GC01-R-2003-000049
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