REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH01-X-2005-000020
JUEZA: BEATRIZ RIVAS
JUZGADO: SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En fecha 25 de Julio del año 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2005-000020, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana YORLAY CAROLINA SERRES MATA contra la Sociedad de Comercio “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA SOFIA” C.A.”, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada BEATRIZ RIVAS, el día 11 de Julio del año 2005.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: El 11 de Julio del año 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1), de la segunda pieza del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 25 de Julio del año 2005.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“…Consta en autos recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por este Tribunal, por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, Inpreabogado No. 54.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, y en razón de lo cual, en fecha 11 de mayo de 2005 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declara con lugar el recurso de apelación Interpuesto, revoca la decisión emitida por este Tribunal en fecha 31-03-2005, y repone la causa al estado de que el Juzgado A-Quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. 3) El día 07 de julio de 2005 se le da nuevamente entrada al expediente por ante este Juzgado, proveniente del Tribunal Superior que conoció de la Apelación. Ahora bien, considera quien suscribe, que al haber dictado pronunciamiento sobre la declaración de Admisión de los Hechos alegados por el actor, conlleva en consecuencia a una limitación de la objetividad para continuar conociendo de la presente causa, y habiendo emitido opinión sobre el presente caso, es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 5°. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo antes expuesto, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa…”.
”
En virtud del alegato expuesto por la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada BEATRIZ RIVAS, de haber declarado la Presunción de Admisión de los Hechos para la Sociedad de Comercio “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA SOFIA” C.A.” decisión ésta íntimamente ligada a la presente causa, tal cual se evidencia de los folios 187 al 191 (ambos inclusive) de la primera pieza, quien decide considera procedente la Inhibición planteada.-
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada BEATRIZ RIVAS, Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de Julio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
Exp: GH01-X-2005-000020
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