REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH01-X-2005-000014
JUEZA: WILFREDO GONZÁLEZ
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECUSACIÓN
En fecha 31 de Mayo del año 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2005-000014, contentivo del juicio que por Accidente de Trabajo han incoado las ciudadanas MARÍA ARMAS y JANE MARGARITA TORTOLERO en representación de los niños MARÍA BETANIA y JOSÉ LUIS ESCALONA ARMAS la primera, y del niño JOSÉ GREGORIO ESCALONA TORTOLERO la segunda, contra la Sociedad de Comercio “TALLER INDUSTRIAL DE MATERIALES ELECTRICOS” C.A. (TIMELCA), en el cual se planteó la RECUSACIÓN contra el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado WILFREDO GONZÁLEZ, el día 16 de Mayo del año 2005, por la abogada Doreimys García co-apoderada judicial del ciudadano GIUSSEPPE CIRUCCI, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31, ordinal 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Recusación es una abstención forzada, provocada por la (o las) parte(s) supuestamente lesionadas en el juicio, por considerar que esta incurso el Juez en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:
“La Recusación se puede definir como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, para lo cual es necesario que el recusante tenga legitimidad, tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
En el escrito de Recusación, así como, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública a la abogada Doreimys García en su carácter de co-apoderada del ciudadano GIUSSEPPE CIRUCCI alegó que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, ciudadano Wilfredo González manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual se demuestra con el pronunciamiento del Juez en fecha 25 de enero del año 2005 (Despacho Saneador), en el que expresa “…para que labor fue contratado el ciudadano…”, “…quien era el supervisor inmediato del difunto al momento de producirse el accidente…” considerando de ésta forma la existencia de una relación de trabajo y la ocurrencia de un accidente, materia ésta que debe alegar y probar la pretendida actora.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula todo lo relativo a la admisión de la demanda y considerando dentro de éste al Despacho Saneador concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que es la facultad del Juez de ordenar la corrección de las omisiones y los defectos que pudiere presentar la demanda, a los fines de evitar dilaciones innecesarias por vicios procesales que contengan la misma para garantizar de esta manera la celeridad procesal, en tal sentido, se ha considerado por la doctrina que en principio todas las demandas son admisibles, siempre y cuando no violen disposiciones expresas de la Ley o el orden público, así como las buenas costumbres como reglas éticas del comportamiento social y en materia de trabajo, por razones claramente determinadas ya que en su contenido se reiteran sus disposiciones con carácter de orden público, que se encuentran amparados por la ley.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo: 131, que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante si el demandado no compareciere a la celebración de la Audiencia Preliminar, y en el caso de comparecencia la accionada tendrá la carga de desvirtuar los alegatos del actor, sin que la información solicitada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Despacho Saneador, constituya manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia.-
Quien decide observa: Alega la recusante que en su opinión el Juez Recusado cuando ordenó el Despacho Saneador se pronunció sobre el fondo de la acción al señalar en el Despacho Saneador calificativos como: la labor contratada, la determinación de quien era el supervisor inmediato del difunto en el momento de ocurrir el accidente, pretendiéndose entonces hacer ver que tales determinaciones lo hacían incurrir sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, la norma supra citada y la Doctrina se han reiterado que no se consideraran opiniones sobre el fondo de la controversia por el solo hecho de que el Juez conocedor indique en el Despacho Saneador aquellas circunstancias de hecho que a su entender deban ser aclaradas antes de trabarse la litis, partiendo del principio de la sanidad del proceso, para evitar sentencias injustas incongruentes que puedan violentar el derecho a la defensa y así mismo reposiciones inútiles; causadas por omisiones que pueden generar vicios procesales en contra del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que no podrá entonces entenderse como opiniones sobre el fondo de la controversia, porque del escrito libelar se evidencia según palabras del actor, que existía una relación de trabajo, que ocurrió un accidente y que hasta la oportunidad en donde se dictó el Despacho Saneador se desprende de las actas procesales que tales hechos ocurrieron y que así debe apreciarlo el juzgador hasta que se ratifique, se corresponde o se desvirtúen tales circunstancias al término del procedimiento.
Que los hechos mencionados por la Co-Apoderada Judicial del ciudadano GIUSSEPPE CIRUCCI no encuadran bajo la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 31, ordinal 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Recusación planteada no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la Recusación formulada por la abogada Doreimys García en su carácter de co-apoderada del ciudadano GIUSSEPPE CIRUCCI contra el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado WILFREDO GONZÁLEZ.
• Por cuanto se considera que la recusación propuesta no es temeraria, se multa al Recusante a pagar la cantidad equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), pago que deberá realizarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, con las consecuencia que prevé la norma en caso de no cancelación dentro del lapso establecido. Todo de conformidad con el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (3) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
Exp: GH01-X-2005-000014
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