REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de Junio del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005 -0000182

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados LETICIA HERNÁNDEZ y CEFERINO PEREIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada y accionante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero del año 2005, en el Juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana JANETH COROMOTO COLMENARES MENDEZ contra la Sociedad de Comercio “RIGEL” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 328 al 335, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación y la parte actora se adhirió a la apelación ejercida por la demandada, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la accionada apelante alegó que fundamenta la apelación en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia es incompetente y no debía conocer del Juicio de Estabilidad en la presente causa, ya que el juicio de estabilidad incoado en su oportunidad que fue declarado Sin Lugar, no quedando establecido lo injustificado del Despido, que el Tribunal A quo no debió condenar la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni condenar la indexación desde la fecha del despido, ni los intereses moratorios ya que la empresa había pagado las prestaciones sociales correspondientes.-

La parte actora se adhirió a la apelación interpuesta por la accionada y en la oportunidad de la Audiencia de apelación alegó que el despido del cual fue objeto la accionante fue injustificado, que la misma intentó el procedimiento de estabilidad, el cual fue declarado Sin Lugar, bajo el criterio de que se desiste del procedimiento de estabilidad al recibir cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que la accionada no logró demostrar lo justificado del despido, razón por la cual insiste en el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Orgánica del Trabajo; que existe un remanente o diferencia en cuanto al concepto de utilidades y antigüedad que no fue condenado por el Tribunal A quo; que en cuanto a la diferencia de utilidades la accionada le pagó a la trabajadora en los años 1998 y 1999 la cantidad de 60 días por éste concepto, no así en los años 2000, 2001 según consta a los folios 12, 13 y 14, documentos éstos que fueron impugnados por la accionada solo por el hecho de no tener un logotipo, sin que la empresa probara lo que realmente le corresponde por tal concepto; con respecto a la diferencia de antigüedad a la accionada le corresponde pagar los intereses conforme a la tabla que corre a los folios 6 y 7, del expediente, la cual tiene el mismo valor de prueba que los recibos de pago, por no haber abierto el fideicomiso correspondiente, existiendo un remanente de Bs. 127.714,00 por este concepto, alegó igualmente que está de acuerdo con las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la accionada alegó que el despido fue justificado, sin probar la causa justa del despido, correspondiéndole la carga de probarlo.

A los fines de la Decisión el Tribunal observa: Requiere la actora el pago de diferencia de prestaciones sociales, con respecto a las utilidades, en razón de que según sus dichos la empresa no pagó a la trabajadora las cantidades que le correspondían por tal concepto en los años 2000, 2001, ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia que la empresa demandada nada debe por los referidos conceptos a la actora, calculados como han sido por éste Tribunal conforme a la ley, ya que las pruebas promovidas y que corren a los folios 12, 13 y 14, no fueron apreciadas por éste Tribunal por haber sido impugnadas y no ratificadas a través de otro medio probatorio por la actora, en consecuencia le corresponde a la accionante lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de 15 días de salario por concepto de utilidades, tal cual fue pagado, según se evidencia de instrumento que corre al folio 173, y el cual se aprecia en todo su valor probatorio en razón de no haber sido impugnado ni desconocido por la actora, también se evidencia que le fue pagada la fracción correspondiente para el año 2001, según se aprecia de la planilla de liquidación que corre a los folios 10 y 169, que tiene valor de prueba por haber sido consignado por ambas partes y que llevan a la convicción la diferencia reclamada por tal concepto.

Con respecto a los intereses reclamados, este Tribunal evidencia que los mismos fueron calculados conforme a la ley, así mismo pagados, no pudiendo apreciarse la tabla consignada y que corre a los folios 6 y 7 del expediente por ser tal instrumento no oponible a la accionada, en razón de no estar suscrita por persona alguna, y por emanar de la parte promovente, la cual no crea convicción de certeza para quien decide y los cuales calculados como han sido por éste Tribunal evidencian que los mismos fueron calculados conforme a la Ley. Y ASÍ SE APRECIA.-

Con respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal analiza lo siguiente, si bien es cierto, en fecha 17 de marzo del año 2003, fue declarada Sin Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la hoy actora, en contra de la hoy accionada, no es menos cierto, que la declaratoria Sin Lugar de tal pretensión tuvo su fundamento legal en aplicación de la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Social, que ha reiterado que cuando el trabajador recibe pagos por concepto de prestaciones sociales, no podrá ejercer acciones de estabilidad laboral, tomando en consideración que éste último procedimiento tiene como objeto la permanencia en el empleo, mientras que el fin de la acción por prestaciones sociales persigue la obtención de los beneficios que se generan al término de la relación laboral, en tanto en cuanto, el trabajador, y así debe entenderse, ha aceptado el decaimiento del interés de mantenerse en el cargo, todo lo cual evidencia que en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien no sentenció materia de fondo, con vista a lo aquí señalado.

En tales consideraciones es evidente que en ningún momento quedó demostrado lo justificado o injustificado del despido, como se señaló supra, sino que de la declaratoria Sin Lugar se generó en aplicación del supra citado criterio jurisprudencial.

En la presente causa también se ha alegado por parte del actor de que fue despedido de manera injustificada, y que dentro de los conceptos peticionados se encuentra la reclamación del beneficio contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que sostiene de que el despido fue injustificado, en la oportunidad procesal de la contestación la accionada alegó en primera instancia la Cosa Juzgada, por entender que sobre ese punto ha recaído sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, quien decide, observa: Que en la presente causa no existe la cosa Juzgada, pues no se evidencia de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo haya sido dictada bajo el análisis de las pruebas del fondo y mucho menos que se hayan cumplido los requisitos legales para tal declaratoria, tal cual lo establece el artículo 1.395 del Código Civil y en consecuencia no existió declaratoria sobre si el despido fue de manera justificada o injustificada, por lo cual alegado por la demandante y peticionado por ella en este procedimiento, además de los conceptos arriba señalados la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, y no probado por la accionada, a través de medio idóneo, lo solicitado, este Tribunal declara procedente el pago de tal indemnización, y así la declara, y por ende le corresponde a la accionante por concepto de Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el numeral 2, la cantidad de 90 días x Bs. 12.298,60 (último salario integral) = Bs. 1.106.874,00. Por Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el literal d, le corresponde 60 días x Bs. 12.298,60 (último salario integral) = Bs. 737.916,00, para un total de Bs. 1.844.790,00. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la corrección monetaria y los intereses de mora se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

• Los intereses de mora de la suma condenada, desde el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para los cuales no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JANETH COROMOTO COLMENARES MENDEZ contra la Sociedad de Comercio “RIGEL” C.A. y condena a esta última al pago de la suma condenada, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada-
En estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 6 días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-