REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Junio del año 2005
Año 195° y146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-00189

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo de los RECURSOS DE APELACION, interpuestos por los abogados MARIO DE SANTOLO POMÁRICO y NAYLE E. TORRES S. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.88.244, 58.182,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el primero, la segunda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero del año 2005, en el Juicio que por Enfermedad Profesional incoare el Ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ CASTRO, contra la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte demandada recurrente, alega que apela de la sentencia por cuanto adolece de ciertos vicios, los cuales señala de la siguiente manera:

Violación al debido proceso, derecho a la defensa y demás derechos fundamentales, provenientes del derecho cierto de que la parte actora demandó la existencia de las Hernias Discales, que por cuanto en los exámenes médicos del Organismo Oficial, se determinaron otras enfermedades, se le impidió a su representada el derecho a la defensa, al no poder promover las pruebas, y demostrar entre otras defensas la prescripción de la acción por tales padecimientos, por cuanto había transcurrido el lapso mayor a los dos años que el actor tuvo para intentar la acción. Que la Juez A quo, al dictar el fallo violó las sentencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han sostenido que la prescripción de la acción, corre a partir del diagnostico de la enfermedad y no a partir de la declaratoria de la incapacidad
tal como lo señala la sentencia de fecha 25 de febrero del año 2005.

Que la Juez A quo, incurrió en falsa apreciación del informe de INPSASEL, por cuanto de él se aprecia de forma clara, que el actor en la actualidad no padece de incapacidad alguna, que así mismo se estableció en el referido informe que el actor en un futuro pudiera padecer de una incapacidad absoluta y temporal, es decir que en estos momentos y para el momento de la interposición de la demanda, no padece ninguna incapacidad por lo que mal podría su representada ser condenada, lo único que señala el informe es que el actor padece de lumbalgia de origen ocupacional que le ocasiona una limitación para el trabajo, pero no quedó demostrado por el Organismo Oficial, la existencias de las supuestas hernias que el actor alega padecer, ni las enfermedades que dictaminó la sentencia del Tribunal A quo.

Por error en la apreciación de las documentales promovidas por el actor, ya que para su valoración requerían ser ratificadas en juicio por los terceros que las suscriben, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que tales documentales fueron impugnadas en la contestación de la demanda por emanar de una institución privada ASODIAM, no siendo ratificadas a través de los medios procesales para ello.

Alega que la sentenciadora no le otorgó valor probatorio a la experticia ergonómica, sin dar razones para ello, aun cuando fue practicada en presencia de las partes en la oportunidad y hora fija por el Tribunal y el experto.

Por haber incurrido en errónea determinación del daño moral, por cuanto su cuantificación fue inmotivada, no fue de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala del Tribunal Supremo de justicia en las distintas jurisprudencias que imperan para ello.

Por las razones anteriores, solicito a éste Tribunal declare con lugar la presente apelación y por ende la acción incoada por el actor en contra de mi representada.


Concedida la oportunidad a la parte actora recurrente, alegó que apela de la sentencia por la razones siguientes:

Que el Tribunal A quo no hizo una justa estimación del daño moral, tomando en cuenta tal como quedó demostrado mediante los informes de
Asociación para el Diagnóstico para la medicina (ASODIAM) e informes del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el trabajador padecía de Hernia Umbilical, Hernia Epigástrica, Hernia Inguinal Izquierda y Hernia Disca Central a nivel L4-L5. Hernia Discal para Central derecha L5-S1

Con respecto a las otras patologías que padece mi representado, alegó no ser cierto como, lo alega la accionada que no se señalaron en el escrito libelar, que si se refieren a ellas, más no se profundizan por cuanto el daño más grave que padece mi representado a las Hernias Discales L4-L5 Y L5-S1, que el lapso de prescripción en las enfermedades profesionales corre a partir de la declaratoria de la incapacidad por el Organismo Oficial.

Que en la audiencia de juicio se debatieron los puntos de hecho y de derecho con respecto a las otras enfermedades que padece su representado, con las pruebas que constan en el expediente, que el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que el juez de juicio puede condenar el pago de conceptos e indemnizaciones distintos a los requeridos cuando estos han sido discutidos en juicio y debidamente probados, por lo que la juez actúa conforme a derecho y a los informes médicos emanados del Organismo Oficial y de la Asociación Para el Diagnostico Para la Medicina (ASODIAM).

Que la lumbalgia esta determinada como una enfermedad ocupacional que deviene del esfuerzo físico que se realice en la actividad diaria, en el puesto de trabajo, más aun cuando se usa la fuerza física sin ayuda mecánica, que lo que más predomina en el desarrollo de estas afecciones es el trabajo que realizaba mi representado, donde el esfuerzo físico era constante en el horario de trabajo que ocupaba prácticamente todos los días, donde tenía que rendir un porcentaje de productividad, por lo que tenía que trabajar bajo un esfuerzo físico mayor al requerido en cualquier otra actividad, expuesto a presión.

De la Prescripción alegada :

Antes de referirse al fondo debe éste Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada con respecto a las hernias Umbilical, Epigástrica e Inguinal Izquierda

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62: Que las acciones para reclamar indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad.

Con respecto a la prescripción alegada, quien decide, declara que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la declaratoria de la incapacidad determinada por el Organismo Oficial competente, como lo es INPSASEL o de su constatación, criterio éste sostenido por El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias.

Ahora bien, se evidencia de las actas y de los dichos por las partes, que si bien es cierto, el actor padece de Hernia Umbilical, Hernia Epigástrica y Hernia Inguinal Izquierda, estas no fueron alegadas, ni reclamadas por él, en la oportunidad debida, sino por el contrario aun a sabiendas de ambas partes, el actor consintió en ellas y no reclamó en su oportunidad las indemnizaciones que le pudieran corresponder, quedando demostrado en autos que con respecto a la Hernia Umbilical, Hernia Epigástrica, e Inguinal Izquierda, el demandante tenía conocimiento de tales lesiones desde el 01-02-2001, tal como se evidencia del folios .46, de las resultas de los informes solicitados al Organismo Oficial que corre a los folios 198 al 200, se evidencia que el actor tenía conocimiento desde 01-02 2001, que adminiculados con lo alegado por el actor en su escrito libelar folio 4, renglón 4 “ aproximadamente después de tener más de cuatro años en la empresa comencé a padecer de dolores en la espalda …..”, omissis, a demás ya con anterioridad se me había determinado una HERNIA UM BILICAL Y una HERNIA INGUINAL IZQUIERDA”, lo que demuestra que para la oportunidad de la interposición de la demanda que lo fue el 28-04-2004 ya había transcurrido el lapso superior dos años que tenía el demandante para intentar la acción.

Por las razones antes expuestas se declara CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción, con respecto a la HERNIA UMBILICAL, HERNIA EPIGÁSTRICA, HERNIA INGUINAL IZQUIERDA. ASI SE DECLARA.

Decidida como ha sido la prescripción pasa a conocer el fondo con respecto a las Hernias Discales L4- L5 y L5-S1 alegadas.

De lo actuado al expediente, corren a los folios 59 y 60 documentales marcadas 2 y 3, en originales que si bien fueron impugnadas bajo el fundamento de ser documentos privados, que debieron ser ratificados por quienes los suscriben por ser emanados de un tercero ajeno a la causa, (Asociación Civil), no es menos cierto que de su texto se lee: “DR JAVIER RODRIGUEZ, Médico Radiólogo, M.S.A.S (38198), Hospital Central De Maracay Asociación Para el Diagnostico en Medicina, DR. OSCAR TENREIRO PICÓN, NEURORADIOLOGÍA, M.S.A.S. (25641), Hospital Central de Maracay”, lo que hace concluir que ciertamente se trata de una Asociación adscrita al referido hospital, por lo que tal como lo apreció el Tribunal A quo, éste Tribunal le da valor probatorio, como indicio, apreciándose de ellas que ciertamente el accionante se practicó resonancia magnética de COLUMNA LUMBO-SACRA: observándose en ella ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5. ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON HERNIA DISCAL PARACENTRAL DERECHA A NIVEL L5-S1. PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO FORAMINAL L3 IZQUIERDA, que adminiculadas tales documentales con los Informes Médicos de el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en lo adelante INPSASEL, que corren en original a los folios 46,69, de las resultas de las pruebas de Informes solicitadas a dicho organismo, que corren a los folios 198 al 200, a criterio de quien decide, quedó demostrado en autos que el actor posee DOS HERNIAS DISCALES CENTRAL y HERNIA DISCAL PARACENTRAL DERECHA, a nivel L4-L5, L5-S1, que tales lesiones producen una incapacidad funcional para desarrollar el trabajo, así como, el conocimiento que la accionada tenía de tales Hernias ya que de la revisión de la historia médica de la empresa se verificó las consultas que en varias oportunidades se le hicieron al actor por lumbalgia, pruebas éstas que determinaron con claridad su existencia.

Es evidente igualmente, que el trabajador desde la fecha de su ingreso que lo fue-el 24-03-1997, hasta la fecha de la declaratoria de la existencia de las Hernias Discales a nivel L4-L5 Y L5-S1 en el año 2004, no presentó sintomatología que le declarará Incapacidad o Inaptitud para el ejercicio de las labores asignadas, antes de comenzar a prestar servicio para la accionada, lo que da convicción de que el padecimiento de tales Hernias Discales, nace y se ha producido por el trabajo desempeñado por el actor, en el entendido de que en los exámenes pre- empleo nunca evidenció la existencia de patología lumbar, dando por cierto la existencia de la relación de causa – efecto entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece el actor, claro como esta, la existencia de las Hernias Discales y de su origen procederemos a determinar el tipo de incapacidad existente .

Los Informes Médicos de INPSASEL, y de las resultas de los informes solicitados a dicha institución, como el Informe Técnico de Evaluación del puesto de trabajo, que corre a los folios 204 al 224, revelan que la enfermedad padecida por el actor es de tipo profesional, es decir con ocasión del trabajo, así mismo se desprende de tales probanzas una relación de causalidad entre el padecimiento del demandante y las Hernias Discales por el tipo de labor que desempeña en la empresa demandada, quedando demostrado en autos que en la labor diaria, generaba constantemente esfuerzo físico de alto riego, ( conocido por el patrono) ya que tenía que flexionar la columna de manera continua sin ayuda mecánica, ni humana, lo que evidentemente lleva a la conclusión de que aunque todas las Hernias no son de tipo ocupacional, en el presente caso a si se determinó, por el tipo de labor desempeñada, que lo obligaba a flexionar de manera continua la columna vertebral y que en consecuencia produce para éste una Incapacidad Parcial y Permanente, tal cual lo califica el informe de INPSASEL, que corre al folio 46, las resultas del informe que corre a los folios 298 al 200 emanado del Órgano competente. Y ASI SE DECLARA.

Ha determinado la doctrina que las Incapacidades Parciales son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del trabajador, por lo cual dada la determinación que formula INPSASEL, que al actor se le generó una Incapacidad Parcial y Permanente para ejercer ese tipo de labor, es decir, labores que impliquen esfuerzos físicos de niveles altos en la columna vertebral, lo cual aunado al nivel educativo del actor, genera para él un daño, ya que tal incapacidad le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar, y en consecuencia éste Tribunal declara procedente la acción, y ordena se indemnice al trabajador de conformidad con el artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, que la accionada debe pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años, contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador para el momento en que se declaró la enfermedad, que lo era de Bs. 18.390,00 dando como resultado la cantidad de 1.080 días, un total a pagar al actor de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 19.861.200,00).

Con respecto a los daños y perjuicios demandados, éste Tribunal, ratifica su condenatoria de conformidad con lo acordado por el Tribunal A quo por consiguiente ordena el pago de SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.6.712.350,00) . Y ASI SE DECIDE.

Respecto al daño Moral, se observa que el Tribunal A quo condenó su pago de acuerdo al TEST jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social a saber: a los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia d la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:

- La importancia del daño: la lesión causada al actor como consecuencia de la enfermedad profesional produce para él una limitación en el desarrollo de de futuros trabajos, donde se requiera exigencias físicas que implique levantar peso, postura forzada, halar o empujar cargas, lo que repercute en su capacidad de producción tomando en cuenta el nivel educativo.

- La responsabilidad de la accionada: la ausencia de toda cautela en el patrono en resguardar al trabajador de los daños o enfermedades que en virtud del trabajo se le generaba al trabajador, agravó el riesgo profesional, ya que el patrono era conocedor del mismo.

- La conducta de la victima: del expediente se observa que el trabajador llevaba seis años un mes (6, 1) en el cumplimiento de la labor, lo que supone una experiencia laboral, y que el actor no poseía la enfermedad antes de entrar a desarrollar la labor asignada.

- Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el reclamante se trata de un obrero, es decir, que realiza actividades en las cuales emplea esfuerzos manuales y físicos que afectan o agravan la enfermedad que poseen, lo que hace más difícil su posibilidad de empleo, todo lo cual ante la falta de preparación de vida no lo hace competitivo laboralmente, lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y su familia.

- Posición Social y Económica: se observa que el actor posee una carga familiar de una compañera de vida y de sus menores hijos tal cual se evidencia de Actas de Nacimientos que corren a los autos, quienes son dependientes de su esfuerzo físico, y por el área geográfica donde se encuentra ubicada su residencia lo califica de una posición social de insuficientes recursos económicos para subsistir.

- Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica de ésta, se supone su suficiente económico a los fines de su indemnización.

- En cuanto a la edad de la victima: para el momento en que se diagnosticó la Hernia Discal, el paciente tenía 29 años de edad, es decir, activamente productivo.

- Atenuantes a favor del responsable: no existe para quien decide circunstancia atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido prudente en el momento de la prestación del servicio, al no quedar demostrada la notificación de riesgos, ni el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial, a sabiendas de que el actor poseía las Hernias Discales señaladas.

- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto: éste Tribunal considera justo determinar como punto de partida la inflación de la economía con vista a que el tratamiento señalado es quirúrgico, lo cual se determina por máximas de experiencias a la cantidad de BS. 10.000.000,00.

- El tipo de retribución satisfactoria tal indemnización se equipara al valor actual de la moneda, con objeto de permitirle al reclamante el cumplimiento del tratamiento señalado, tanto en el informe de INPSASEL que corre a los folios 46 como de las resultas del informe de dicho organismo que corre a los folios 204 al 224, lo cual le permite la recuperación de su salud, tal cual se evidencia del médico tratante, y que si bien no es una tarifa legalmente establecida, a criterio de éste Tribunal resulta equitativo en la determinación del daño moral. En el presente caso, se advierte que el patrono conocía de la existencia de los padecimientos del trabajador, asumiendo su propio riesgo al mantenerlo en un puesto de trabajo en donde existe alto nivel del uso de la FUERZA física, tal cual quedó demostrado tanto en el Informe Medico de INPSASEL, que corre a los folios 204 al 224, lo que hace presumir la asunción por parte de la empresa de un riesgo, al mantener al trabajador en un puesto de trabajo para él más riesgoso, en consecuencia el A quo juzgó de manera clara tal daño, en razón de que calificó y enmarcó dentro del TEST para juzgar los requisitos que determine y avala su existencia en el actor, en consecuencia, se ratifica la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000,00).

DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por la accionada.

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Actor.

- Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida, sólo con respecto a la Incapacidad sufrida por el Actor.

- No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los seis días (06) días del mes de Junio del año 2005.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

JOANNA CHIVICO
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 5: 40 P.M
La Secretaria

JOANNA CHIVICO

BFdeM/JCh/leg.-