REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Junio del año 2005
195° y 146°
PARTE RECURRENTE: “HIDRAULICA TACARIGUA” C. A.
APODERADO JUDICIAL: NEYLE TORRES SEIDEL
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000460
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la parte accionada, en razón de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 04 de mayo del año 2005, basándose en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión del juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, incoare el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCÍA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.601.219 contra la Sociedad de Comercio “HIDRÁULICA TACARIGUA” C.A.,
Alega la recurrente, que en fecha 04 de mayo del año 2005, siendo el día y la hora para realizar la Audiencia de Juicio, una vez desarrollada toda la audiencia de juicio habiéndose debatido y evacuadas las pruebas tanto de la parte actora como de la demanda, ejerciéndose los medios de defensa y ataques, la Juez de Juicio se retiró a sentenciar tomándose los 60 minutos para la misma, cuando regresa en lugar de sentenciar ordenó evacuar cinco (5) pruebas basándose en el artículo 156 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, sin hacer ninguna motivación sino ordenando a realizar las mismas y en consecuencia se apeló a la Decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, porque la audiencia ya había sido suspendida indebidamente por cuarta vez, y que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma más que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de de fundamento a ala decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa, la Juez Primero de Juicio negó la apelación argumentando que por aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas por ella solicitada son inapelables, sin embargo, se evidencia del auto de fecha 04/05/2005 que no fue el artículo 71 eiusdem el utilizado para ordenar dichas pruebas, sino el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ese artículo no se lee que no pueda ser apelable, ni mucho menos ese artículo remite al 71 de la misma ley, y que en consecuencia si puede ser apelable y debe ser escuchada dicha apelación, púes de lo contrario estaría cercenándose el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición, es por ello que hace uso del Recurso de Hecho, medio de impugnación de la negativa de apelación o que la misma sea oída en ambos efectos.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: En fecha 09 de Mayo del año 2005, la apoderada judicial de la parte accionada apela del acta levantada por el precitado Tribunal, de fecha 04 de mayo de este mismo año y en la cual se ordena de oficio la evacuación de pruebas, apelación que formula por considerarla recurrente, en cuanto a la fundamentación utilizada en el acta recurrida que lo fue el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el 71 eiusdem. En fecha 12 de Mayo del año 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó la procedencia del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de Mayo del mismo año, la parte accionada Recurre de Hecho contra el auto de fecha 12 de Mayo del año 2005, del Tribunal A quo, que niega la apelación interpuesta.-
La doctrina ha considerado que los autos de mero trámite, son decisiones interlocutorias dictadas por el Juez en el curso de un proceso, y en acatamiento de una norma procesal para asegurar la continuación del procedimiento, pero que no llevan implícitas el fondo de lo controvertido entre las partes, por lo que se caracteriza por actos de impulso procesal y para el efectivo cumplimiento o ejercicio de las facultades otorgadas al Juez como director del proceso, y que en consecuencia no producen gravamen alguno, lo cual unido al principio de concentración de los actos no hay apelaciones incidentales, es decir, son inapelables.-
De igual manera los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, la cual debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley confiere, de esta manera debe el Juez orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.
Del análisis doctrinario y de la interpretación a la norma precitada, debe entenderse entonces de que el acta levantada en fecha 04 de Mayo del año 2005, no violentó el derecho a la defensa, ni al debido proceso, ya que el artículo el artículo 71 eiusdem dispuesto que los jueces del trabajo puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción, por auto que será inapelable, en consecuencia es forzoso declarar improcedente el Recurso de Hecho propuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la parte accionada.-
- Queda en estos términos CONFIRMADA en todas sus partes el acta de fecha 04 de Mayo del año 2005 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Se ordena remitir el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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