REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Junio del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000348
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada XIOMARA JOSEFINA GUÉDEZ SEVILLA , Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.484,en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, “INVERSIONES REDA, C.A, MINOTAURO C.A, PACIFICO INVERSIONES ADMINISTRACIONES ROMASA C.A, DISEÑOS DEL CARIBE C.A, CASTOR C.A, TIRRENO INVERSIONES C.A, OLIMPUS, C.A, INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A, EDIFICACIONES PACIFICO S.R.L. contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación , Mediación y Ejecución, de fecha 02 de Marzo del año 2005, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana ROSA AURA RODRÍGUEZ, contra las Sociedades de Comercio , supra mencionadas, y la Firma Mercantil“ INDIGO”, C.A.
Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la audiencia oral y pública la co-demandada recurrente fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos:
Alegó la parte co-demandada y recurrente que apela del auto de fecha 02-03-2005, que dio por notificada a la co-demandada “INDIGO”,C.A; por considerar que en la presente causa se esta en presencia de un Grupo de Empresas, por que los accionistas de las demandadas son comunes, alegó que previo a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 02 de Febrero de 2004, sus representadas consignaron escrito indicando al Tribunal de la ilegitimidad de la persona notificada como representante legal de la codemandada, por no tener el carácter que se le atribuye, que el Ciudadano MARKO GUINTER TRIEBE MAY, no es administrador de la co-demandada ÍNDIGO , C.A, que no forma parte de los accionistas de dicha sociedad, que a tales efectos acompañaron Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “ INDIGO” C.A en resguardo del derecho a la tutela jurídica efectiva y al derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República d Venezuela, que se solicitó que se ordenara la notificación de ésta última en su sede, que la misma era desconocida por sus representadas.
Que el Tribunal A quo se pronunció en el auto del cual se apela, con ocasión a la notificación de la codemandada INDIGO, C.A, visto el documento constitutivo-estatutario de fecha 08 de mayo de 1992, consignado por la demandante, el cual señala que el Ciudadano MARKO GUNTER TRIEBE MAY, es administrador y representante legal de la Firma Mercantil INDIGO, C.A, que sus representadas en la primera oportunidad en que actuaron (02 -02-2004) después de practicada la notificación, y antes de la audiencia preliminar objetaron su validez, que no obstante a ello se celebró.
Que en forma oportuna y previo a la celebración de la audiencia preliminar se consignó escrito con sus anexos contentivos de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad de Comercio INDIGO, C.A, de fecha 05 de Noviembre del año 2003, ( folio 63) que en ella consta que el cien por ciento (100%) del capital social de l codemanda INDIGO, C.A pertenece a INMOBILIARIA LA CASTELLANA, S.R.L., representada por su Gerente General Vinicio Ruiz Salas.
Que en virtud de que el auto apelado ha infringido el derecho a la defensa, el debido proceso, ya que la notificación no alcanzó el fin al cual estaba destinado que lo era la codemandada “INDIGO”, C.A, no estaba válida y legalmente notificada, en razón de que el ciudadano MARKO TRIEBE MAY, no es su administrador, ni accionista, ni representante de “INDIGO”, C.A, en consecuencia debe declararse con lugar, la apelación propuesta, la nulidad del auto, y reponer la causa al estado de que se dicte uno nuevo en el que se ordene la notificación en forma válida y legítima de la codemandada en cuestión, en la persona de su verdadero representante legal.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte actora lo hizo bajo los siguientes fundamentos:
Alegó el apoderado del actor, que con respecto a esa apelación no tiene mucho que decir por considerar que la misma no ha debido de oírse ya que la intención ha sido delatar un procedimiento que tiene más de un año y que choca con el principio de la celeridad procesal que reviste a éste sistema laboral, que para el momento de la prestación de servicio el Representante Legal era el administrador Ciudadano MARKO GUNTER TRIEBE MAY, y que es él la persona que representaba a la empresa en tal oportunidad y que por ello se demandó a la Sociedad d Comercio “INDIGO”, C.A en su persona.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
De las revisión de las actas procesales, se evidencia que corren al expediente ciertas incongruencias con respecto al contenido de las actas que se levantaron tanto en la audiencia preliminar ( folio 76 al 77) como en el auto de fecha 02 de Marzo del año 2005 ( folio 154).
En primer lugar debe referirse a la notificación de la codemandada Sociedad de Comercio “INDIGO”, C.A.
De lo actuado corre al folio 44 del expediente, declaratoria del alguacil del Tribunal A quo, en la cual señala que se fijó notificación de las codemandadas “INVERSIONES REDA, C.A, MINOTAURO C.A, PACIFICO INVERSIONES C.A, ADMINISTRACIONES ROMASA C.A, DISEÑOS DEL CARIBE C.A, CASTOR C.A, TIRRENO INVERSIONES C.A, OLIMPUS, C.A, INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A, EDIFICACIONES PACIFICO S.R.L, “INDIGO” C.A, en la sede de la empresa “ INVERSIONES REDA”, C.A, en la Urbanización Sabana Grande, calle 128, C.C, Mediterrane Plaza, Nivel 5, Oficina 1, de ésta Ciudad de Valencia, se desprende también de tal declaración, que se hizo entrega de un ejemplar de la notificación a la Ciudadana CLEOFE CODOGNOTTO DARIO, quien a su vez es accionista de la Sociedad de Comercio “INDIGO” C.A, tal cual se consta del documento público, que lo es la copia certificada de la Asamblea General extraordinaria celebrada por la Sociedad de Comercio “INDIGO” C.A., en fecha 09 de Septiembre del año 1.996, la cual refleja acreditación y cualidad para darse por notificada en nombre de ella y que fuere consignada en la oportunidad de la Audiencia de Apelación por las demandadas apelantes.
Ahora bien, entendiendo entonces que la notificación consiste en la entrega de la notificación para la comparecencia del demandado, acto que requiere prueba cierta del acto practicado por el funcionario , quien esta facultado para darle fecha cierta al acto y para declarar que la firma que aparece en el recibo es de la demandada, debe entenderse entonces, que el recibo de ella es la practica de la notificación y su presunción iure et de iure que la mismo estaba enterada de la existencia del proceso, lo que convalida lo que hoy se pretende atacar, ya que si bien es cierto fue recibida por una persona natural, tal conocimiento en la accionista lleva a la convicción( presunción iure et de iure) de que la misma estaba enterada de la existencia de un procedimiento judicial en contra de la persona jurídica de la cual es parte, permitiéndole formarse una relación jurídica procesal para que éste avance y se dicte sentencia, ya que si bien es cierto la ciudadana Cleofe Codognotto Dario, puede no ser la representante legal de la empresa, este hecho no discutido en el juicio no es menos cierto, que el hecho de haber recibido la citación le permitió conocer la acción en contra de la persona jurídica de la cual es socia, advirtiéndose que tal notificación no fue hecha entonces en cualquier persona, por lo que es claro para quien decide que la Sociedad de Comercio “INDIGO” C.A. tuvo la oportunidad de conocer de que existe una demanda en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso nos encontramos de que la notificación estaba dirigida al representante del ente mercantil demandado conforme a sus estatutos sociales, tal cual lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia laboral y análoga por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, representación ésta que se evidencia de los instrumentos aportados por la actora, y que deja claro que la misma fue conocida por la accionista de “INDIGO”, C.A, no por cualquier persona ajena a ella.
Por las razones expuestas en el presente caso, es claro que se agotó todos los tramites necesarios para la notificación de la demandada en cuestión, por lo que ésta última tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda opuesta en su contra, aún para el caso de que el cartel de notificación fue ordenado a una persona distinta, pues no consta en autos elementos fehacientes que hagan inducir a quien decide que tal como lo refieren las codemandadas, las socias Cleofe Codognotto Dario y Rosa Genoveva Arriero, no sean a la fecha socias de la Sociedad de Comercio “INDIGO” C.A., ya que de los instrumentos consignados, copia certificada de los Libros de Accionistas, no se evidencia que a la fecha las referidas ciudadanas no formen parte del capital societario de la misma, en consecuencia este Tribunal da por notificada a la Sociedad de Comercio “INDIGO” C.A. el único socio de la Firma Mercantil en cuestión lo sea “ INMIBILIARIA LA CASTELLANA “, S.R.L, pues el Acta de Asamblea supra señalada, es prueba idónea para dar por notificada a la Sociedad de Comercio “INDIGO”, C.A, pues de ella interpreta que en dicha asamblea el capital social de INMOBILIARIA LA CASTELLANA, S.R.L, lo representa VINICIO RUIZ SALAS como único propietario del cien por ciento (100%) de sus cuotas de participación, PERO NO EL CIEN POR CIENTO (100 %) como accionista de la codemandada “ÍNDIGO” como ya se dijo anteriormente. Y ASÍ SE APRECIA.
También ha reiterado la jurisprudencia, de que si el acto judicial tuvo su efecto jurídico para el cual estaba destinado, el mismo tiene validez absoluta y libre de vicio de nulidad alguna, admitiéndose que la referida Ciudadana estaba en capacidad de representar judicialmente a la Sociedad de Comercio codemandada, independientemente del representante legal que ella tuviere. Lo que convalida el acto que hoy se pretende atacar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por la Abogada, XIOMARA JOSEFINA GUÉDEZ SEVILLA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y queda en estos términos confirmado el auto recurrido.-.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se fije el día y la hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Junio del Año 2005.
LA JUEZ
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 5: 30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BF de M/ EC/lgf.
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