REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Junio del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GC01-R-2003 -0000101

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS PEREZ VARELA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre del año 2001, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano CARLOS MORLOY contra la Sociedad de Comercio “PROMOTORA ISLUGA” C. A.

Se observa de lo actuado a los folios 245 al 258, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando " CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

El actor en el escrito libelar alegó que prestaba servicios personales en calidad de vendedor para la Sociedad de Comercio “Promotora Isluga” C.A., devengando un salario diario de Bs. 32.461,00, y que en fecha 17 de noviembre del año 2000 fue despedido por el ciudadano Roberto Barreneche, en su carácter de Director de Ventas, es por lo que solicita sea calificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche.
La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó y rechazó que entre el accionante y la demandada haya existido una relación de trabajo, o de cualquier otra naturaleza.

De las pruebas aportadas al proceso:
PARTE ACTORA:
• Mérito de los autos
• Confesión
• Documentales
• Informes
• Testimoniales
• Exhibición

PARTE DEMANDADA:
• Mérito de los autos

Con respecto a las documentales que corren a los folios 33 al 46 ambos inclusive, 48, 49, 51, del 53 al 114 marcado “A” escrito presentado por el ciudadano Jorge Heensen Sucre por ante el Juez Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte con Sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; marcado “B” Documento de Reservación “Caribean-Suites”, Memorandum de “Promotora Isluga” C.A. para todo el personal, marcado “H” Memorandum de Caribbean suit Marina $ Beach Club presentados en Copia Fotostática, marcado “I” Constancia de Trabajo, marcados “J”, “J1”, “K”, “K1”, “L”, “M”, “M1”, “N1”, “N”, “O”, “O1”, “O2”, “O3”, “P”, “P1”, “Q”, “Q1”, “R2”, “R1”, “R”, “S”, “S1”, “T”, “T1”, “V2”, “V3”, “V”, “Y”, este Tribunal no los aprecia en virtud de que fueron desconocidos en su contenido y firma por la accionada y no pudo constatarse por otro medio de prueba que demuestre su existencia.-

Con respecto a las documentales (folios 47, 50 y 52) marcados “F” y “G” carnet de identificación, marcado “J”, “K” Relación de Comisiones, suscritos por el ciudadano Roberto Barreneche, Director General de la accionada, fueron desconocidos en su contenido y firma por la accionada, ante tal desconocimiento el actor promovió la prueba de cotejo.

Para la evacuación de tal prueba se señalaron como documentos indubitados los que corren a los folios 16, 23, 24 y vuelto, 25 del expediente N° 11877 nomenclatura del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo en los cuales aparece la firma del ciudadano Roberto Barreneche.

Corre a los folios 215 al 226 resultas de la prueba de cotejo realizada sobre carnet del Caribean Suite Marina Beach Club y recibo de relación de comisiones de la cual se determinó la autenticidad de la firma del ciudadano Roberto Barreneche.

Con respecto al carnet de trabajo el mismo emana de una Sociedad de Comercio distinta a la accionada y de la cual se pretende la solidaridad con la accionada, este Tribunal no la aprecia en razón de que la misma debió solicitarse en el libelo de la demanda y no en el escrito de pruebas.

Con respecto a las relaciones de comisiones que corren a los folios 50 y 52 de la cual igualmente la prueba de cotejo arrojó como cierta la firma del ciudadano Roberto Barreneche, este Tribunal las precia en todo su valor probatorio, de las mismas se desprende que el actor devengaba el 1,75% del valor vendido.

Con respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Caracas, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de la cual se desprende que desde el 20 de septiembre del año 1999 el actor aperturó una cuenta nómina (ahorros) autorizada por la Sociedad de Comercio “Promotora Isluga” C.A., accionada en la presente causa.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, este Tribunal no la aprecia en virtud de que el Banco no pudo suministrar la información requerida por no informar su promovente la fecha de emisión o cobro de los cheques respectivos.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Sara Edith Carvallo, este Tribunal no la aprecia, en razón de que de sus declaraciones se evidencia que existe un interés y parcialidad a favor del actor, ya su deposición en la repregunta primera, evidencia que existe una animosidad que corre en contra de la demandada.

Con respecto a la testimonial del ciudadano José Gregorio Torrealba, lo desecha en virtud de que sus dichos no traen a la convicción a quien decide.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano Freddy Espinoza, este Tribunal no la aprecia, en razón de que de sus declaraciones se evidencia que existe un interés y parcialidad a favor del actor, ya que su deposición en la repregunta primera, evidencia que existe una animosidad que corre en contra de la demandada.

Con respecto a la testimonial del ciudadano José Julian Sánchez, este tribunal no la precia en razón de que de su deposición se evidencia que lo unía un lazo de amistad con el actor.

Con respecto a la testimonial del ciudadano David Alexis Arocha, este Tribunal no lo aprecia en razón de que no se presume la imparcialidad de sus dichos, por cuanto alega que la accionada no le pago sus prestaciones sociales.-

Con respecto a los Testigos ciudadanos Manuel Cedeño, Ely Arrioja y Evertt José Quevedo Delfín, este Tribunal no los aprecia en virtud de que fueron declarados desiertos por no comparecer el día y la hora fijada para su evacuación.-

Con respecto a la ratificación por parte del ciudadano José Gregorio Torrealba, de las documentales que corren a los folios 48 y 49, este Tribunal, en virtud de que los mismos emanan de un tercero y por no ser admisible la solidaridad en la presente causa, no los aprecia; y con respecto a los que corren a los folios 78 y 86 debió promoverse la prueba de cotejo en razón de fueron desconocidos en su contenido y firma por la accionada, y en este caso la prueba testifical es supletoria de aquella.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral, lo que constituye un hecho negativo absoluto, por lo que en el presente caso el demandante tuvo la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la accionada.

Si la demandada niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De las pruebas aportadas al proceso, como lo es, la Relación de Comisiones (folios 50 al 59) y las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Caracas (folio 229), quedó demostrado que el actor devengaba una remuneración variable por concepto de comisiones por venta, equivalente al 1,75% del valor vendido y que el día 20 de septiembre del año 1.999, estableció una cuenta de ahorros distinguida con el N° 6054-003434-4, la cual pertenece a una cuenta nómina autorizada por la Sociedad de Comercio “Promotora Isluga” C.A. accionada en la presente causa, logrando el actor demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con la accionada, por lo que es forzoso declarar la procedencia de la presente acción.

En consecuencia este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS MORLOY contra la Sociedad de Comercio “PROMOTORA ISLUGA” C.A, en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano CARLOS MORLOY contra la Sociedad de Comercio “PROMOTORA ISLUGA” C. A.
En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida y ordena a la demandada a:
1. Reincorporar al actor a sus labores habituales de trabajo.
2. Al pago de los Salarios Caídos causados desde la fecha en que ocurre el despido (17-11-2000) hasta aquella en que se ordene la ejecución.
Dado el carácter variable de la remuneración percibida por el actor, equivalente al 1,75% de la venta –por concepto de comisión-, se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará, a los fines de determinar el promedio de la remuneración anual que el actor percibió durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que fue despedido (17-11-1999 al 17-11-2000), debiendo a tales efectos, el perito designado revisar la documentación llevada por las partes.

La falta de colaboración de la accionada a este respecto, dará por cierto el salario indicado por el actor en su libelo (Bs. 32.461,00).
De conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos de tiempo que se mencionan a continuación:
1. Del 30-11-2000 –oportunidad en que se ordenó corregir omisiones del escrito libelar (folio 4)- al 05-02-2001 –oportunidad en que ello ocurre (folio 5)- dada la inacción del actor durante dicho periodo (ambas fechas inclusive).
2. Del 20-02-2001 –oportunidad en que el actor recibió los recaudos para practicar la citación de la accionada (folio 8)- al 12-03-2001 –oportunidad en que la accionada se dio por citada (folio 10) ambas fechas inclusive.
3. Del 15-08-2001 al 15-09-2001 Vacaciones del Tribunal A quo.
De conformidad con los artículos 60 y 62 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte al patrono:
1. Que transcurrido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia sin que hubiere Reenganche y pago de Salarios Caídos al trabajador, se considerará que insiste en el despido.
2. Que en caso de persistencia en el despido, deberá cancelar las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir.-
3. Que en caso de que el trabajador impugnara los montos consignados –si fuere el caso- la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 8 días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico

BFdM/JCh/amb.-