REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 08 de Junio del año 2005
Año 195° y 146°


EXPEDIENTE N: GCO1-R-2004-0016


Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 42.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 18 de Junio del año 2003, en el Juicio que por Daño Moral incoara el Ciudadano MANUEL REQUENA, contra las Sociedades de Comercio “INSTALACIONES MECÁNICAS INDUSTRIALES” C,A (ILANICA), “INGENIERIA DE PROYECTOS” C.A, (INPROCA), “PIRELLI DE VENEZUELA”, C.A,


Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Alegó la parte accionada y recurrente que apela del auto de fecha 18-06-2003, en virtud de que el Tribunal A quo dictó por separado tres (3) decisiones en fecha 09 de Junio del año 2003, declarando subsanadas las cuestiones previas opuestas individualmente, por las co-demandadas INGENIERIA DE PROYECTOS C.A, (INPROCA) “INSTALACIONES MECÁNICAS INDUSTRIALES (ILANICA) con fundamento al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la tercera decisión declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la co-demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 11°, que no condenó en costas a ésta última siendo que resultó totalmente vencida en la incidencia, que vista la decisión procedió a solicitar por diligencia una aclaratoria de sentencia, pronunciándose el tribunal por auto de fecha 18 de Junio de 2003,declarando improcedente las costas bajo la sustentación de que la accionada no había sido vencida totalmente.
Que fundamenta su apelación en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil ; Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley; como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Que en el mismo orden de ideas, ha establecido el contenido del artículo 49, 59, 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…………omissis.

Que el artículo 59 : A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.

Que el artículo 61: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa


A los fines de la decisión el Tribunal observa:

De lo actuado al folio 11 del presente expediente, se observa que el actor plantea en su escrito libelar un litis consorcio pasivo respecto a las empresas demandadas “INGENIERIA DE PROYECTOS” C.A, (INPROCA) “INSTALACIONES MECÁNICAS INDUSTRIALES”,C.A (ILANICA) “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A, que las co-demandadas de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda en vez de hacer uso de tal derecho se excepcionan mediante la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346del Código Procedimiento Civil, se aprecia de lo actuado que en cuanto a las defensas opuestas por las co-demandadas “INGENIERIA PROYECTOS”, (INPROCA) e “INSTALACIONES MECÁNICAS INDUSTRIALES” C.A (ILANICA),estas al proceder el actor a subsanarlas y en la oportunidad procesal fueron declaradas SUBSANADAS y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la co-demandada “PIRELLI DE VENEZUELA”, C.A., ahora bien tal como quedó resuelta las incidencias propuestas por separado por las co-demandadas se hace necesario determinar si es procedente o nó las costas con respecto a la última de las co- demandadas, planteado el litis consorcio pasivo, en atención a ello, ha sostenido en sentencias reiteradas el Tribunal Supremo de Justicia, que la condenatoria en costas procede contra quien haya resultado totalmente vencido en una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, a tales efectos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 59 establece “ La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

En el presente caso quien decide observa que del auto apelado no hubo vencimiento total en virtud de que al ser declarada como subsanadas las defensas opuestas por las co-demandadas “INGENIERIA PROYECTOS” C.A, (INPROCA) e “INSTALACIONES MECÁNICAS INDUSTRIALES” C.A (ILANICA), resulto evidente que ciertamente el contenido del escrito libelar como un todo que contenía defectos de forma que hacía necesario su subsanación a los fines de un procedimiento breve y de una sentencia justa, tomando en consideración a su vez, que el nuevo procedimiento laboral no contempla la Institución de las cuestiones previas por considerarlas que actúan contra unos de los principios fundamentales de él, como lo es la celeridad procesal, por ello se introdujo la institución dejando sentado cuyo propósito es llevar un proceso limpio de nulidades que vayan contra la celeridad y brevedad procesal, debiendo entenderse de que al actor proceder a subsanar los defectos y omisiones, reconoció las mismas, que de no haberse cumplido generaría dudas al debido proceso. Por lo que el dictamen del A quo fue parcialmente con lugar, en consecuencia quien decide considera improcedente la condenatoria en costas contra la Sociedad de Comercio “ PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por el Abogado, JOSE MANUEL FERMENAL, contra el auto dictado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de Junio del año 2003 y en estos términos queda CONFIRMADO el auto apelado.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Carabobo, para la distribución de la causa, entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la continuación de la causa conforme al artículo-197, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Junio del Año 2005.

LA JUEZ

BERTHA FERNANDEZ DE MORA



La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3 :35 p.m.

La Secretaria
Joanna Chivico
BF de M/ J CH/lg.
Exp: GC01-R-2004-0016