REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-X-2005-000020
JUEZ: KIBELE CHIRINOS MONTES
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 17 de junio de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2005-000020, contentivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano HUMBERTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No 3.918.538, contra la empresa DESARROLLO EDUCACIONAL BELLERA, S.R.L., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado KIBELE KARELIA CHIRINOS MONTES, en fecha 13 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, expresando:

“ME INHIBO de conocer la presente causa en virtud de ver comprometida mi imparcialidad dada (sic) las circunstancias de que unas (sic) de las partes involucradas en el proceso existe una profunda amistad con el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.553, en su condición de co-apoderado Judicial del demandante de autos, Ciudadano Humberto Espinoza (…) todo con fundamento al ordinal 4º del Artículo 31 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO (…) “.

El 15 de marzo de 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio 250 del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de junio de 205.

Se constata al folio 11 Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Humberto Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 3.918.538 al abogado Oswaldo José Galíndez, Inpreabogado Nº 61.553, lo cual acredita la representación del mencionado profesional del derecho. En consecuencia, dada la causal de inhibición formulada por la Abogada Kibele Chirinos Montes, contenida en el ordinal 4º del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado KIBELE KARELIA CHIRINOS MONTES, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al referido Juzgado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico



KNZ/JCH
Exp GP02-X-2005-000020