REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GPO2-R-2005-000263
DEMANDANTE: RAFAEL RAMON UTRERA ROJAS
APODERADOJUDICIAL: YUDITH TELLECHEA
DEMANDADO; INDUSTRIAS GILDA C.A., INDUPAN S.R.L. &
JOSE EUSTAQUIO MENDEZ SÁNCHEZ
APODERADO JUDICIAL: JOSE MANUEL HERNANDEZ Y ROBERT ALLEN GUTIERREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 02 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000263 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GESTHER GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.478, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUPAN S.R.L., contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la co-demandada INDUPAN S.R.L., en la acción incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON UTRERA ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 7.040.027, representado por los abogados JUDITH TELLECHEA Y JOSÉ LUIS AZCUNES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nºs. 68.242 y 68.235, respectivamente.

En fecha 09 de junio de 2005, este Juzgado fijó oportunidad como oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente a las 1:30 p.m, siendo diferida mediante auto de fecha 16 de junio de 2005 para el siguiente día hábil, a la misma hora.

De las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:

Al folio 108, cursa acta de fecha 08 de marzo de 2005, levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual deja constancia que por cuanto fue imposible lograr la conciliación, dá por concluida la audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 168 al 175, cursa escrito de contestación de la demanda de la co-demandada INDUPAN S.R.L.
A los folios 184 al 191, cursa escrito de contestación presentado por el co-demandado ciudadano JOSE EUSTAQUIO MENDEZ SANCHEZ
A los folios 193 al 201, cursa escrito de contestación de la co-demandada INDUSTRIAS GILDA, C.A.
Al folio 202, cursa auto de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual sujeta la remisión del expediente al Juez de Juicio, hasta tanto ese Juzgado se pronuncie con relación a la reconvención interpuesta.
Al folio 203, cursa auto de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal de la recurrida, mediante el cual declara Inadmisible la reconvención interpuesta por la empresa Indupan S.R.L.
A los folios 209 y 210, riela escrito de apelación presentado por la abogada GESTHER GONZALEZ, ya identificada, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado A-quo.

I
Para decidir este Juzgado Observa:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“ Después de la más amplia consulta pública se mantiene la concepción original del Proyecto de Ley, en la cual se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art.18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. (…) “.
El artículo 135 de la misma Ley establece:
“ Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (..)

El artículo 151 ejusdem señala:
“ En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quines expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…) “.

En el presente caso, una vez concluida la audiencia preliminar sin que las partes lograsen una resolución al conflicto planteado, la Juez a-quo ordenó la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por las partes, las cuales oportunamente presentaron sus escritos de contestación respectivos.

Ahora bien, tal como se desprende del auto de fecha 16 de marzo de 2005, el tribunal se abstiene de remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos hasta tanto no emita pronunciamiento sobre la reconvención opuesta por la co-demandada INDUPAN, S.R.L., actuando de esta manera fuera de los límites de su competencia.

En efecto, tal como se desprende de la exposición de motivos y de los artículos ut supra citados, una vez concluida la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se desprende del conocimiento de la causa debiendo incorporar al expediente las pruebas de las partes, manteniendo el expediente bajo su custodia a efectos de que la parte demandada consigne su escrito de contestación; lo cual en el presente caso no fue observado por la Juez a-quo quien realizando una labor de juzgamiento sobre hechos alegados en la contestación de la demanda, decretó la inadmisibilidad de la reconvención opuesta, cuestión que en esta instancia del proceso, sólo le está atribuida al Juez de Juicio.

En razón de tal actuación, se produjo una subversión del orden procesal ya que transcurridos los cinco (5) día para la contestación de la demanda, la Juez no remitió las actuaciones sino que mantuvo el expediente en dicho tribunal en espera de su decisión. Considera esta Juzgadora, que una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, el expediente ha debido ser remitido a la U.R.D.D. para su correspondiente distribución entre los Juzgados de Juicio, fase en la cual el Juez competente deberá pronunciarse sobre la reconvención planteada. En consecuencia, el auto apelado debe ser revocado, no por las razones esgrimidas por el recurrente en la audiencia de alzada quien presentó alegatos de fondo sobre dicha reconvención, sino por la actuación desplegada por la Juez a-quo quien actuó fuera de su competencia. Así se decide.

Dadas las declaraciones contenidas en los autos que rielan a los folios 108 y 202 y a la remisión a esta Alzada de todo el expediente en virtud de que la apelación ejercida fue oída en dos efectos, se ordena su remisión a la U.R.D.D. para que sin más dilaciones, sea distribuida entre los Juzgados de Juicio de este circuito laboral para la continuación de la causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado GESTHER GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.478, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada INDUPAN S.R.L.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 18 de marzo del 2005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Cúmplase con lo ordenado en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,


Abog. Xiomara Natera

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,


Abog. Xiomara Natera

KNZ/XN
EXP: GPO2-R-2005-000263