REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-O-2005-000006
PRESUNTO AGRAVIADO: CRISTOBAL RODRIGUEZ, EGLIS SANCHEZ Y OTROS
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO BETANCOURT
PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE
LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y SUS CONEXOS DEL
ESTADO CARABOBO, SECCIONAL NAGUANAGUA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de junio de 2005 se le dio entrada en este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-O-2005-000006 con motivo del Recurso de Amparo interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad No 9.388.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 38.668, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ QUIROZ, EGLIS ELIER SANCHEZ SIERRA, HENRY EDUARDO GUEVARA, JAVIER ISAAC SANCHEZ SIERRA, HERNAN JESUS ACOSTA MEDINA, CIRO ANTONIO JAIMES BALLESTEROS, JOSE RAMON JAIMES BALLESTEROS, JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, NIRGEN RAMON PINEDA LUGO, y JOSUE ANDRIS MENDOZA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad números 12.932.576, 18.052.661, 14.243.532, 15.966.955, 15.643.173, 5.023.593, 3.792.860, 7.035.869, 17.149.718 y 7.077.594, respectivamente, contra el ciudadano ARGENIS RIVERO, en su condición de Director General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, SECCIONAL NAGUANAGUA. Representado por los abogados EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA y PEDRO JOSE LEBRUM PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 59.805 y 85.747, en su orden.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo para el Nuevo Régimen, dada la remisión efectuada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 148/2005, en acatamiento a lo pautado en la Resolución No. 2004-00006 de fecha 07 de julio de 2004 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se declara.
II
DE LA ACCION DE AMPARO
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
La acción de amparo es un medio de impugnación con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraria aun postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.
La acción de amparo esta concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24-01-2000, caso Paul Viscaya Ojeda, argumentado lo siguiente:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”
En el presente caso, alegan los presuntos agraviados en su escrito de solicitud de Amparo:
• Que en fecha 28 de enero de 2005 el ciudadano ARGENIS RIVERO, Director General del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Construcción, Afines y Sus Conexos del estado Carabobo, Seccional Naguanagua, acompañado de otras personas supuestamente miembros del referido sindicato, llegaron al lugar donde los presuntos agraviados estaban prestando sus labores y procedieron arbitrariamente a paralizar la obra, aduciendo que allí no se podía trabajar mas porque en esa obra no existía un Delegado Sindical.
• Que desde el momento en que el Representante de la referida organización sindical paralizó la obra, los trabajadores no han podido realizar ningún tipo de labor y como consecuencia de ello no han podido obtener su salario
• Que los trabajadores (presuntamente agraviados), han quedado sin la posibilidad de cubrir sus gastos de manutención y los de su grupo familiar.
• Que el Sindicato (presunto agraviante), ha privado a los trabajadores de su derecho constitucional al trabajo.
• Que fundamentan su acción en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en los artículos 87. 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y en los artículos 11, 23, 24, 31 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que con fundamento a lo preceptuado en los artículo 1, 7, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, se le ordene al presunto agraviante, representado por el ciudadano Argenis Rivero, permita a los trabajadores seguir prestando sus servicios personales para la empresa Construcciones Ballesteros C.A., en la construcción del Complejo Habitacional Lomas del Rocío, en el sector Colinas del Rocío, Naguanagua estado Carabobo, y que se abstenga de realizar cualquier medida o acto que atente contra el derecho al trabajo, restableciendo de esta forma el orden jurídico infringido.
De las actuaciones procesales se evidencian las siguientes actuaciones:
Al folio 16, auto de fecha 16 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el referido Juzgado tiene por recibida y le da entrada a la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Cristóbal José Rodríguez y otros contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, SECCIONAL NAGUANAGUA.
Al folio 17, auto de fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual la acción de amparo es admitida por el Tribunal A-quo, y se ordena la notificación del presunto agraviante, Sindicato Profesional de Trabajadores de la Construcción, Afines y Sus Conexos del estado Carabobo, Seccional Naguanagua, en la persona del ciudadano ARGENIS RIVERO, en su carácter de Director General y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 19, cursa diligencia de fecha 18 de febrero de 2005, mediante el cual el Alguacil Joel Miquilena, deja constancia que se trasladó en la misma fecha a la sede de la Fiscalía Décima Quinta e hizo entrega del Oficio No 748/2005 a la Funcionaria Desireet Díaz Gil. Así mismo el Alguacil Gerardo González, deja constancia mediante diligencia que riela al folio 20, que se trasladó en fecha 16 de febrero de 2005 a la dirección indicada a los fines de notificar al Sindicato Profesional de Trabajadores de la Construcción, Afines y Sus Conexos del estado Carabobo, Seccional Naguanagua y entregó boleta de notificación al ciudadano Francisco Montoya
Folio 22, auto de fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional oral y publica, para el 28 de febrero de 2005 a las 2:00 p.m.
Folios 23 al 25, acta de fecha 28 de febrero de 2005, levantada por el referido Juzgado con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional.
Folios 29 al 32, sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ QUIROZ, EGLIS ELIER SANCHEZ SIERRA, HENRY EDUARDO GUEVARA, JAVIER ISAAC SANCHEZ SIERRA, HERNAN JESUS ACOSTA MEDINA, CIRO ANTONIO JAIMES BALLESTEROS, JOSE RAMON JAIMES BALLESTEROS, JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, NIRGEN RAMON PINEDA LUGO, y JOSUE ANDRIS MENDOZA GARCIA, contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, SECCIONAL NAGUANAGUA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa esta superioridad, que en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada, el apoderado judicial de los presuntos agraviados ratificó el escrito de solicitud de amparo solicitando al tribunal le sea restituido el derecho infringido a sus mandantes como lo es el derecho constitucional al trabajo.
Por su parte, el presunto agraviante manifestó, que niega, rechaza y contradice que haya realizado hechos o actos u omisión que haya violado o amenace los derechos de los trabajadores, así como todos y cada uno de los argumentos contenidos en la solicitud de amparo constitucional
Seguidamente en el derecho a replica el presunto agraviado, manifestó que si el presunto agraviante permite y garantiza la entrada a la empresa a los trabajadores con el fin de de que éstos sigan prestando sus labores, ellos renunciarían a la acción; replicando el presunto agraviante que ellos en ningún momento le han negado el acceso a la empresa a los trabajadores.
Así pues, el Fiscal del Ministerio Público concluye diciendo, que debido a las exposiciones de las partes, observa que se produjo la cesación de la violación del derecho lesionado y denunciado como infringido, por lo que en consecuencia apunta que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6º ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, se hace necesario transcribir el contenido de dicha norma:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla; (…)”.
En sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“ En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”
Así las cosas, como se dijo anteriormente, siendo la acción de amparo, una acción que busca el restablecimiento inmediato de una norma de rango constitucional que ha sido infringida, con el fin de garantizar los derechos legítimos de los ciudadanos consagrados en nuestra carta magna, y observando esta Alzada, el cese de tal violación, de conformidad con lo expuesto por las partes y por el Representante del Ministerio Público, es por lo que este Juzgado comparte el criterio del A-quo, de declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo y al criterio jurisprudencial citado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad No 9.388.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 38.668, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ QUIROZ, EGLIS ELIER SANCHEZ SIERRA, HENRY EDUARDO GUEVARA, JAVIER ISAAC SANCHEZ SIERRA, HERNAN JESUS ACOSTA MEDINA, CIRO ANTONIO JAIMES BALLESTEROS, JOSE RAMON JAIMES BALLESTEROS, JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, NIRGEN RAMON PINEDA LUGO, y JOSUE ANDRIS MENDOZA GARCIA, ya identificados, contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, SECCIONAL NAGUANAGUA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen y al Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 12.15 m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KN/JCH/ Mirla Barrios
EXP: GP02-O-2005-000006
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