REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-O-2005-000019
PRESUNTO AGRAVIADO: EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 03 de junio de 2005 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibe expediente signado con la nomenclatura GP02-O-2005-000019, contentivo de Acción de Amparo intentado por el abogado RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.739.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.376, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 33, en fecha 20 de julio de 1949, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo para el Nuevo Régimen y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
II
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS
Señala el quejoso en su escrito de solicitud que en fecha 14 de abril de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Macario Alejandro Romero quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.043.733, condenando a su mandante al pago de una serie de conceptos por un monto total de Bs. 25.684.507,98, la cual anexó marcada con la letra “B”.
Que del contenido de la sentencia se desprende que no valoró, ni tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por la empresa en su defensa en el acto de informes, lo cual constituye un vicio de incongruencia negativa de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; que de haber analizado no le hubiese dado el valor probatorio que le otorgó al documento marcado A-4, y las facturas marcadas D-461, el cual tergiversa la verdadera naturaleza del documento eminentemente mercantil como lo es una factura de compra valorándolo como prueba demostrativa de una relación de trabajo.
Acompañó a su escrito de solicitud:
Marcado “C” copia simple del acta levantada en la audiencia de informes, así como el escrito consignado en dicha audiencia.
Marcado “D” copia de la comunicación marcada “A4”
Marcado “E” sentencias donde hay criterio reiterado en cuanto al valor probatorio que debe otorgársele a las facturas de compra venta, donde yerra la ciudadana Juez al emitir su fallo.
Marcado “F” copia de recibo de pago emitido por Distribuidora M.A. ROMERO S.R.L.
Marcado “G” copia simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de noviembre de 2004, relativa al vicio de incongruencia negativa y su procedencia al no decidir sobre los alegatos esgrimidos en los informes.
Marcado “H” copia simple del escrito de contestación de la demanda donde se evidencia la denuncia efectuada al abogado actuante en representación de la parte actora.
Que la sentencia omite en la parte narrativa el deber de indicar la denuncia que corre en el expediente antes mencionada.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez debe pronunciarse con respecto a la denuncia que corre en el expediente, y ha debido oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo a los fines de no vulnerar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la denunciante.
Marcado con la letra “I” copia de la prueba de Informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria que no fue valorada debidamente por la Juez en el fallo.
Marcado con la letra “J” copia de la diligencia presentada por EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A. de fecha 28 de julio de 2003, donde consigna copia de acta de comparecencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en la cual se le concedía un plazo de 7 días al representante de DISTRIBUIDORA M.A. ROMERO, S.R.L. a solventar su situación tributaria; que esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, sin embargo no fue valorada ni tomada en consideración por la ciudadana Juez.
Consigna igualmente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcada “K”; marcadas “L”, “L-1”, “L-2”, “L-3” y “L-4” copia de facturas que no fueron analizadas correctamente y marcadas con la letra “M” copia de diversas jurisprudencias relativas a la inmotivación de sentencia.
Que el fallo objeto de la presente acción de amparo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba testimonial.
Que dichas omisiones son violatorias al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su mandante, quedando vulnerado su derecho constitucional al Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 12 eiusdem.
III
Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, brev, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
La acción de amparo es un medio de impugnación con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraria aun postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.
La acción de amparo esta concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Por lo tanto a efectos de resolver la presente solicitud, este Juzgado debe hacer referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales:
En sentencia Nº 2198, de fecha 09 de noviembre de 2001, caso OLY HENRIQUEZ PIMENTEL, ratificada en sentencia Nº 189, de fecha 19 de febrero de 2004, caso PABLO SUÁREZ TREJO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“ Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. “ (negrillas del Tribunal).
En este sentido, resulta oportuno reseñar parte de la sentencia Nº 848, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2000 antes aludida:
“ Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito. “
Por otro lado, respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 20 de enero de 1999 señaló lo siguiente:
“ Constitucionalmente los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales” (subrayado añadido)
Así mismo, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional en el caso Juan Ramón Bello Espinoza, hizo referencia al criterio sentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, caso Urbanización Nueva Casarapa, C.A., explicando los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
“(…)No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objetos de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador (…)”
En este contexto, esta Alzada compartiendo los criterios antes citados, encuentra que del estudio de la solicitud del amparo constitucional, así como de la revisión de las copias simples consignadas junto a la solicitud, se desprende que la quejosa desfavorecida con la sentencia de fecha 14 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretende por esta vía extraordinaria hacer valer su inconformidad con la sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia, siendo que además no se desprende que la quejosa hubiese agotado la vía ordinaria o que hubiere ejercido oportunamente los recursos que le da el ordenamiento jurídico a efectos de que la referida decisión fuera revisada por un Juzgado Superior y cumplir así con el principio de la doble Instancia, lo cual constituye un consentimiento tácito por parte del presunto agraviado de la decisión hoy objeto de la presente acción de amparo.
Del mismo modo, se advierte que el presunto agraviado no expresa ni se desprende de los alegatos sobre los cuales fundamenta su pretensión, los motivos por los cuales el uso de tales recursos resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, es que recurre a esta vía de amparo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo resulta inadmisible de conformidad al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.739.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.376, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 33, en fecha 20 de julio de 1949, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (6) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KN/JCH/ Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-O-2005-000019
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