REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000282
DEMANDANTES: ELOY OSWALDO CUNEMO
APODERADO JUDICIAL: FREDDY TORRES Y FELIX CERVO
DEMANDADA: FRAVI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: GIACOMO OLIVIERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 13 de mayo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000282 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELOY OSWALDO CUNEMO, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.424, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la causa seguida contra FRAVI, C.A. representada judicialmente por el abogado GIACOMO OLIVIERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.177.
En la misma fecha de entrada, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el Quinto (5°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
Al folio 75, cursa acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2005, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Al folio 76, cursa auto de fecha 02 de marzo de 2005 mediante el cual el Juzgado A-quo, difiere la celebración de la prolongación de la audiencia fijada para el 03 de marzo de 2005, para el día 07 de marzo de 2005, a las 11:00 a.m.
Al folio 77, cursa acta de fecha 07 de marzo de 2005 levantada con motivo a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se fija nueva oportunidad para seguir discutiendo lo debatido, para el día 16 de marzo de 2005, a las 11:00 a.m..
Al folio 78, cursa auto de fecha 16 de marzo de 2005 mediante el cual el Juzgado A-quo, difiere la celebración de la prolongación de la audiencia para el 31 de marzo de 2005 a las 10:00 a.m.
Al folio 79, acta de fecha 31 de marzo, levantada a las 10:09 a.m., mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora, declarándose en consecuencia DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 82, escrito de apelación presentado por el abogado Freddy Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Juez A-quo.
En la audiencia de apelación, el apoderado judicial del actor y recurrente señala que en la fecha pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, 16 de marzo de 2005, las partes asistieron a dicha convocatoria manifestándole la Juez de la causa que la audiencia iba a ser diferida para el día 31 de marzo de 2005 a las 11:00 a.m.; que el mismo día el Tribunal dictó el auto fijando dicho acto en la fecha indicada pero a una hora distinta a la que había sugerido en forma verbal a las partes, quedando así asentado en el expediente, motivo este que produjo la incomparecencia de la parte actora a la audiencia y como consecuencia, el desistimiento de la acción; que admite su error en el sentido de que se dirigió a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Laboral a consultar la fecha y hora fijadas como oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, siendo suministrada la información por la funcionaria; pero que no obstante, él solo se interesó en la fecha más no en la hora.
I
Presentados los argumentos de la recurrente, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la potestad de declarar desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, estableciendo igualmente la posibilidad de enervar la presunción de desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidan al demandante la comparecencia a la audiencia.
Para esta Alzada del espíritu, propósito y razón del precitado artículo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un Lapso Perentorio, ya que se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido ocasiona la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del Principio de Preclusión que rige el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecidos en el proceso civil (artículo 11 y 65 LPTT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas ni imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Melich Orsini, ( La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características:
1-. La Irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente ( in abstracto) y no con un relativo personal al demandado.
2-. La Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para Omar precauciones que evitarán el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
Para nuestra legislación ( artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor)
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el Recurso de Casación ( Sent. 21-03-00. sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de al justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades de quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
II
En el presente caso, dados los argumentos presentados como fundamento del recurso ejercido, observa esta Alzada que el recurrente pudo prever el hecho que motivó su incomparecencia a la audiencia, toda vez que en efecto y como así admite haberlo hecho, se dirigió a la oficina de apoyo al público a fin de informarse sobre el asunto de su interés sin prestar atención de la hora acordada. Igualmente, se constata que el auto que fijó la prolongación de la audiencia preliminar es de fecha 16 de marzo de 2005, por lo que desde esa fecha hasta la fecha en que efectivamente estaba pautada la celebración de la audiencia, 31 de marzo de 2005, tuvo tiempo suficiente para solicitar el expediente y verificar la fecha y hora de la prolongación para la celebración del acto preliminar en referencia.
En consecuencia, considera quien decide que el apelante no trajo al proceso elemento alguno que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 31 de marzo de 2005 y la excepcional reapertura del lapso para fijar nueva oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por otra parte el recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación solicita se acuerde medida cautelar sobre los bienes de la demandada sin exponer las razones de hecho y de derecho en que funda tal pedimento; en consecuencia, tal solicitud es desechada de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 94.981, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELOY OSWALDO CUNEMO, titular de la cedula de identidad No 8.627.424.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora.
TERCERO: SE CONFIRMA el acta de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
No hay condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los seis (6) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JC/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000282
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