REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, siete (07) de junio de 2005
195º y 146º

SOLICITUD REMISIÓN EXPEDIENTE A LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EXPEDIENTE: GC01-R-2004-000011
SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO CARTA

Este Juzgado Superior, luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente identificado como GC01-R-2004-000011, observa lo siguiente:
Primero: Que en fecha 16 de septiembre de 2004 fue dictada sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.919.750, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el referido ciudadano en su condición de Presidente del Sindicato Nacional de Gandoleros y de los ciudadanos ADRIAN SANCHEZ ZAMBRANOS, ALBERTO CEDILLO LORCA RUIZ, ALEXANDER GARCIA, ALEXIS RAMON PEREZ PARRA, ADRIAN AVELINO CONTRERAS, ANTONIO CARPIO RODRIGUEZ, CANDIDO RIERA RODRÍGUEZ, CARLOS MOLINA BETANCOURT, CARLOS ORDOÑEZ MELENDEZ, CLAUDIO CHIRINOS GUTIERREZ, DAVID DE JESUS GARCES, DOMINGO MACIAS, DOUGLAS MOSQUERA CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE HERRERA VELOZ, ELIÉCER MARQUEZ, ELIONAT GARCIA SEIRIEL, EMILIANO MORGADO, ENRIQUE OLIVEROS ROJAS, FELIPE JESÚS RIERA, FRANCISCO JOSE LEAL, FRANCISCO SEQUERA VARGAS, HECTOR MANUEL GARCIA, HENRY CHIRINOS PEROZO, HERMES OSTOS, HUGO MARTIN GRIMAN DIAZ, JAIME JOSE HERNANDEZ, JOSE ANTONIO RONDON, JOSE CARRILLO JIMENEZ, JOSE CIPRIANO SILVA, JOSE CLEMENTE ANDAZORA MARTINEZ, JOSE DE JESUS SALAZAR, JOSE DE LOS SANTOS LOVERA, JOSE DOMINGO ALTUVE GARCIA, JOSE GONZALO RAMOS, JOSE PEÑA, JOSE ROJAS, JOSE VICENTE MUÑOZ, JUAN ANTONIO DIAZ PEREZ, JUAN CARLOS PANDARES ROMAN, JUAN PABLO SILVA NUÑEZ, JUAN VARGAS MARTINEZ, JULIO FRANCO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO HERRERA BARRIOS, LUIS BRIZUELA OCANTO, LUIS EDUARDO PERAZA, MARIO RAMON LOPEZ, MIGUEL CASTILLO, NAHUM ANTONIO LEAL RODRIGUEZ, NELSON FORERO GAMERO, NEURO DE JESUS CARDOZO, OSCAR RAMON RODRIGUEZ, OSIAS MAYOR FUENMAYOR, PEDRO RODRIGUEZ, RAFAEL LOPEZ, RAMON CARPIO RODRIGUEZ, RAMON ISIDRO HIDALGO, RICHARD RANGEL, RODOLFO RAFAEL CEDEÑO, SEBASTIÁN CASTILLO APONTE, TITO ARZOLA, VICTORIO RAMON MENDOZA, WILSON AMUNDARAY e YFRAIN RAMON RIERA, debidamente identificados en la referida sentencia; confirmando este Juzgado Superior la sentencia de primera instancia;
Segundo: Que en diligencias de fecha 03 de noviembre de 2004, 19 de noviembre de 2004 y 10 de marzo de 2005, el ciudadano Carlos Eduardo Carta, ya identificado solicita a este Juzgado la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su revisión por dicha Sala, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada la anterior solicitud, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“ Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las sentencia de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva “.

Con relación al Recurso de Revisión, la Sala Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada. Así, en Sentencia Nº 93, de fecha 02 de junio de 2001, caso CORPOTURISMO, ha expresado:

“ (…)
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
(…) “.

En Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de julio de 2003, caso PRODUCTOS AMADIO, C.A., ha expresado:

“ (…)
Sin embargo, se observa que en el presente caso la remisión a esta Sala del presente expediente la realizó, de oficio, el propio juez que dictó el fallo, lo cual hace necesaria la determinación, antes de cualquier pronunciamiento, sobre la legitimación de los jueces de la República para el planteamiento de la revisión de su propia decisión.
Para este objetivo es necesario atender a la finalidad de la revisión, la cual no es otra que la garantía de la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, la eficacia de la Constitución y, con ello, la seguridad jurídica; no persigue la defensa de los derechos o intereses subjetivos de los particulares sino que constituye uno de los mecanismos con los que cuenta esta Sala Constitucional para el eficaz control de la constitucionalidad.
De lo anterior se deduce, tal y como reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la revisión no constituye una nueva instancia, su finalidad no es revocatoria o reforma o anulación de una decisión, sino el mantenimiento de la uniformidad en la interpretación de los principios y normas constitucionales, aún cuando la revocatoria o anulación eventualmente resulten, en un caso concreto, una consecuencia del cumplimiento de su finalidad. La revisión no persigue atender las exigencias motivadas por un interés particular. Es por ello que esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, que no tiene la obligación de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los fallos que sean remitidos para su revisión, y que la negativa de admisión de la solicitud de revisión no es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso. Además, ha sostenido que, en cualquier caso, puede desestimarse la revisión, sin motivación alguna, cuando se verifique que ésta en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
La revisión -se insiste- constituye uno de los mecanismos o instrumentos por el cual esta Sala hace posible su principal misión de garantía de la incolumidad, supremacía y eficacia del texto constitucional, pues permite la consecución de una uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales y, con ello, la obtención de seguridad jurídica en el orden jurídico interno.
En lo que respecta a la posibilidad de que el juez pueda solicitar la revisión de su fallo, es necesaria la distinción entre las decisiones definitivamente firmes en las cuales se aplica el control difuso de la Constitución y el resto de las sentencias que pueden ser objeto de revisión, ya que el tratamiento debe ser distinto.
Por un lado, en lo que se refiere a los fallos definitivamente firmes en las cuales no se aplica el control difuso de la Constitución, ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que es improcedente la solicitud, de oficio, de revisión de su propia decisión, para lo cual ha establecido:
“En el presente caso, observa la Sala que, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos MAURICIO ALFREDO PADILLA VILLALBA y KATHIUSKA AVILA CALIL DE PADILLA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE ENCANTADO, el procedimiento se agotó con la decisión recaída en la segunda instancia. No obstante, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó la sentencia remitida a esta Sala para su revisión, procedió sin impulso de parte alguno, a solicitar de oficio una nueva revisión de su propia decisión, facultad ésta que no le ha sido concedida por ley, ni por criterio asentado en jurisprudencia vinculante de esta Sala, dado que en el procedimiento a seguir en la acción de amparo, establecido con carácter vinculante por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 7/2000 (caso José Amando Mejía), “...[n]o quedó establecido, como parte del procedimiento de la acción de amparo, que las sentencias de segunda instancia (...), estuvieran sujetas a revisión, ni que el juez que las dictara estuviera facultado para solicitar, a su propio criterio, la revisión a que se refiere el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución”. (Vid. sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1406/2001, caso Héctor Betancourt Fernández).
Por consiguiente, estima esta Sala que el presente expediente no debió ser remitido a esta Sala Constitucional para una nueva revisión, dado que, como quedó establecido con anterioridad, la facultad de revisar las sentencias de amparo constitucional establecida en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una facultad discrecional, selectiva, que no atiende a recurso específico y, por lo tanto, no son vinculantes para la Sala las peticiones que en ese sentido se hagan, motivo por el que declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a ejecutar la decisión proferida el 9 de enero de 2001. Así se declara.(Vid. s. S.C. n° 1914 de 09-10-01. Subrayado añadido)
Por otro lado, es indudable que, entre los mecanismos de protección de la integridad y supremacía de la Constitución, vale decir, control concentrado y control difuso de la constitucionalidad, existe una vinculación o conexión que producen tanto el mecanismo de la revisión como la fuerza vinculante que poseen las decisiones que dicte sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con lo cual, puede esta Sala cumplir con su deber de garantía de una uniforme interpretación y aplicación de la Constitución en resguardo de la incolumidad del texto Constitucional. (Vid., en este mismo sentido, HARO G., José Vicente, “El mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo y control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución”, en Revista de Derecho Constitucional n° 3, julio-diciembre 2000, p.237).
En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal pronunciamiento.
Esta Sala, en anterior decisión con respecto a la remisión por los jueces, de oficio, de la decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron una norma jurídica en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, estableció:
“En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...” (s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).

Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.
Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones, y así se decide. “.

Dado que en la decisión de la cual se solicita su revisión no se ha aplicado el control difuso de la constitucionalidad, sobre la base de los criterios jurisprudenciales citados este Juzgado considera improcedente la solicitud de remisión del presente expediente por parte de este Juzgado Superior a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
La Juez,


KETZALETH NATERA
La Secretaria,

Joanna Chivico







KNZ/JCH
EXP: GC01-R-2004-000011