REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000205
DEMANDANTE: FELIX EDUARDO MARTINEZ FARFAN
APODERADAS JUDICIALES: LIVER DÍAZ y FRANDA SANNA VELASQUEZ
DEMANDADOS: JULIO VILLASMIL Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 30 de Mayo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000205 con motivo de la Solicitud de Regulación de Competencia en la causa por Cobro de Honorarios Profesionales incoada por el abogado FELIX EDUARDO MARTÍNEZ FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.180, mediante sus apoderadas judiciales abogadas LIVER DIAZ ALVARADO y FRANDA SANNA VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.445 y 78.924, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró su INCOMPETENCIA en razón de la materia y planteando un conflicto de competencia negativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Se inicia el procedimiento por demanda con motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado FELIX EDUARDO MARTÍNEZ FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.180, mediante sus apoderadas judiciales abogadas LIVER DIAZ ALVARADO y FRANDA SANNA VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.445 y 78.924, contra los ciudadanos JULIO VILLASMIL, MILAGROS PÉREZ, RODOLFO CARBALLO, CECILIA PEREIRA PEREIRA, YOSSI DE CASTILLO y otros, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial luego de haber admitido la demanda (folio 8) remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en razón que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de agosto de 2004, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recayendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual al observar que el procedimiento no había pasado por la primera fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó el envío del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: En fecha 20 de enero de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda y ordenó librar las boletas de notificación respectivas mediante auto (folios 30 y 115), posteriormente en fecha 25 de enero de 2005 dictó auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de enero de 2005 así como las boletas, declarando la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, planteando un conflicto de competencia negativo, fundamentando su sentencia en el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004.
Ahora bien, en virtud que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de competencia, de acuerdo a los artículos 11 y 65 eiusdem, se aplicarán por analogía los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora considera que la materia del Cobro de Honorarios Profesionales se encuentra elaborada sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su Reglamento. Así, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley citada, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. Efectivamente que la primera fase debe conocerla el Juzgado que tenga la competencia funcional de dictar sentencia.
Es menester tomar en cuenta que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tienen como función primordial aplicar los medios alternos de resolución de conflictos tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo el más empleado la mediación en la Audiencia Preliminar; así lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, dada la naturaleza del presente procedimiento, en base al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289, de fecha 07 de octubre de 2004, que a bien tuvo invocar la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que de conformidad al artículo 177 de la Ley procesal laboral deben acoger los Jueces de Instancia, considera quien aquí decide que es el Juez de Juicio, con facultades de juzgamiento, quien debe conocer de esta demanda, por cuanto es en esa fase del proceso que se daría lugar a la retasa y no en la fase de mediación.
En base a los anteriores señalamientos, la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento le corresponde efectivamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia realizada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE para que continúe conociendo de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Comuníquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en los términos establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; acompáñese con copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes junio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abog. Ketzaleth Natera
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KN/JCH/Denisse Arias Núñez.
Exp. GP02-R-2005-0000205
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