REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 23 de abril del 2004, los ciudadanos ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ y ERIKA MARIELA DUQUE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.134.029 y V-10.901.907 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.462, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 05 de mayo del 2004 comparecieron los ciudadanos ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ y ERIKA MARIELA DUQUE CAMACHO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de julio de 2004 los ciudadanos ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ y ERIKA MARIELA DUQUE CAMACHO de mutuo acuerdo actualizan lo relativo a la guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas, y en consecuencia, dejan sin efecto lo acordado en el escrito de solicitud. En fecha 01 de junio del año 2005, los ciudadanos los ciudadanos ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ y ERIKA MARIELA DUQUE CAMACHO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos, e igualmente ratifican lo acordado en fecha 19 de julio de 2004.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos los ciudadanos los ciudadanos ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ y ERIKA MARIELA DUQUE CAMACHO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1.995.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a los niños ANA KARINA y SANTIAGO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA será ejercida por el padre con quien están viviendo actualmente, según lo acordado en fecha 19 de julio de 2004. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, la madre gozará de un régimen abierto, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee, sin restricción alguna. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres convienen en que como es el padre el que tiene la guarda y custodia de los niños, esta obligación no será entregada por el padre a la madre, sino que el padre en ejercicio de la guarda, utilizará dicho dinero para sufragar todos los gastos necesarios para la manutención de sus hijos, es decir, el padre correrá con todos los gastos de sus hijos, incluyendo alimentación, educación, cultura y deportes, vestido, vivienda, gastos médicos, pólizas de seguros, etc.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 13 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. MORELA SERENO MONTOYA
En la misma fecha siendo las 10:55 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-20.757.-
MPV/ib.-
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