REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: YELITZELENA RIVERO VELASQUEZ

CARLOS ALBERTO ESCANDON GHERSI


EXPEDIENTE Nº: C-23.233 - DIVORCIO 185-A


En fecha 02 de septiembre del año 2.004, los ciudadanos YELITZELENA RIVERO VELASQUEZ y CARLOS ALBERTO ESCANDON GHERSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.163.367 y V-8.595.379 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA ELENA SILVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 95.796 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 23 de mayo de 2005, los solicitantes YELITZELENA RIVERO VELASQUEZ y CARLOS ALBERTO ESCANDON GHERSI, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 07 de junio de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de junio de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YELITZELENA RIVERO VELASQUEZ y CARLOS ALBERTO ESCANDON GHERSI, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de septiembre de 1.980, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Salóm, Distrito Puerto Cabello (hoy Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes CARLOS AUGUSTO, CLEMENT ARTURO y CELENIA ARANZA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, suma de dinero esta que será depositada por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de septiembre de 2004, en la cuneta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, N° 01160022180183041810 a nombre de la ciudadana YELITZELENA RIVERO. Dicha cantidad se incrementará tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C). Igualmente el padre se compromete al pago de las mensualidades del colegio de los adolescentes. En lo relacionado con la inscripción en el colegio, gastos médicos, gastos por ropa, zapatos, útiles escolares y recreación, estos correrán por mitad para ambos progenitores en igualdad de condiciones. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, de manera que tendrá derecho de visitar a sus hijos, estar con ellos y llevarlos de paseo en cualquier oportunidad que desee, siempre que sea en horas que no entorpezcan su alimentación, descanso e instrucción y en la medida en que la salud de los adolescentes y las ocupaciones del padre lo permitan. Expresamente convenimos los acuerdos que sobre este particular se señalan a continuación: Primero: Los fines de semana. En forma alterna durante cada mes, un fin de semana con cada progenitor, de manera que ambos disfrutarán de la compañía de sus hijos por lo menos durante dos fines de semana cada mes. En el entendido que el disfrute de estos fines de semana que le corresponda al padre los adolescentes podrán pernoctar fuera de la residencia de la madre si fuera necesario y previa comunicación. Segundo: Días de carnaval y semana santa. Cada uno de estos periodos los hijos los pasarán en su totalidad con cada progenitor, previo acuerdo entre los progenitores de cual periodo le corresponderá a cada uno de ellos alternamente de acuerdo a sus posibilidades y ocupaciones. Tercero: Vacaciones escolares. Los padres de mutuo y común acuerdo han establecido que el periodo vacacional correspondiente al mes de agosto, los adolescentes disfrutarán con ambos padres, dividiéndose en dos períodos, del cual corresponderán a cada uno de ellos un periodo, determinándose entre ellos a cual de los padres le corresponderá el primer periodo y a cual el segundo. Podrán igualmente optar los progenitores que los hijos pasen el periodo vacacional en su totalidad con uno solo de ellos, en el entendido que el próximo periodo corresponderá al otro progenitor. Cuarto: Día del padre, de la madre y cumpleaños de cada de ellos. Los hijos lo pasarán con el progenitor al cual corresponda la celebración en particular. Quinto: Navidad y año nuevo. Ambos padres tratarán de compartir con sus hijos los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, si por cualquier motivo no pudiesen celebrar juntos dichas festividades, tratarán de ponerse de acuerdo sobre cual de esos días los adolescentes lo pasarán con el padre y cual con la madre, en caso de no haber acuerdo se considerará que al padre le corresponderá la primera navidad del año 2004, pasar los días 24 y 25 de diciembre con sus hijos, y a la madre los días 31 de diciembre y 1° de enero del año inmediatamente siguiente y así de forma sucesiva y alterna. Ambos progenitores convienen en estimular las relaciones de sus hijos con sus parientes próximos y facilitar las visitas y encuentros con ellos.-
El ciudadano CARLOS ALBERTO ESCANDON GHERSI cede a sus hijos CARLOS AUGUSTO, CLEMENT ARTURO y CELENIA ARANZA el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicado en la Urbanización Bucaral Sur, Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida la parcela con el N° 54 del lote o manzana N° 3 del Sector “A”. Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:17 de la mañana.

La Secretaria,



Exp. Nº C-23.233.-
MPV/ib.-