REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JESUS RAMON GONZALEZ MENDOZA
DINA PASTORA MENDOZA LOPEZ
EXPEDIENTE Nº: C-26.715 - DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de abril del año 2.005, los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ MENDOZA y DINA PASTORA MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.089.855 y V-7.911.984 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NELLY LEON URIBE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.831 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de abril de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 04 de mayo de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de mayo de 2005 presentó informe donde manifiesta que los solicitantes aún no habían ratificado la solicitud de divorcio. En fecha 26 de mayo de 2005, los solicitantes JESUS RAMON GONZALEZ MENDOZA y DINA PASTORA MENDOZA LOPEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de junio de 2005 se notificó nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de junio de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ MENDOZA y DINA PASTORA MENDOZA LOPEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 26 de julio de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy.
En cuanto al niño JESUS RAFAEL y a los adolescentes DIANA CAROLINA, ENMANUEL JESUS y DAVID JESUS, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, dicha cantidad se va ajustando de acuerdo al ingreso del padre, vale decir, que una vez como haya comenzado a trabajar, el padre se compromete a aumentar dicha obligación alimentaria hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos, y administrados por la madre de sus hijos, asimismo el padre se compromete a suministrar dos (2) cuotas especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir los gastos de inscripción, uniformes, zapatos y útiles escolares. Queda expresamente convenido que como quiera que el padre comenzará a laborar prontamente aumentará dicha cuota al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos; y una en el mes de diciembre por el mismo monto, por el mismo concepto de cuotas especiales, para sufragar los gastos de vestidos, calzados y juguetes. Los gastos de medicina, consultas médicas, actividades complementarias beneficiosas al desarrollo físico e intelectual de los hijos y cualquier otro gasto que sugiere con relación a la manutención, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo estime conveniente, respetando sus horas escolares y sus horas de descanso, compartiendo las vacaciones de julio y diciembre, esto es, los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares y del quince (15) de diciembre de cada año hasta su mayoría de edad.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:27 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-26.715.-
MPV/ib.-
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