REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: HENRY WILLIAMS NOGUERA VALBUENA

YALEXIS MAUREL PAEZ VALERA


EXPEDIENTE Nº: C-26.720 - DIVORCIO 185-A


En fecha 12 de abril del año 2.005, los ciudadanos HENRY WILLIAMS NOGUERA VALBUENA y YALEXIS MAUREL PAEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.030.732 y V-11.350.421 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JESUS FRANCISCO SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.687 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de junio de 2005, los solicitantes HENRY WILLIAMS NOGUERA VALBUENA y YALEXIS MAUREL PAEZ VALERA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 07 de junio de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de junio de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HENRY WILLIAMS NOGUERA VALBUENA y YALEXIS MAUREL PAEZ VALERA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de abril de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Candelaria (hoy Parroquia Candelaria), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente YAHERLIN DEL VALLE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre desde la separación de hecho la cumplía de una forma voluntaria y cooperadora, ya que es una persona incapacitada, minusválida, y en la actualidad el padre se compromete a cancelar por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Los gastos médicos, odontológicos, hospitalización, así como los gastos por motivo de inscripción, útiles y uniformes escolares, serán igualmente por cuenta del padre, y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo ha ejercido de una forma abierta, es decir, de la mejor manera, sin horario y sin ningún inconveniente, en la actualidad el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:03 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-26.720.-
MPV/ib.-