REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ZOLIMAR DE JESUS MIQUILENA MEDINA

ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT


EXPEDIENTE Nº: C-27.219 - DIVORCIO 185-A


En fecha 05 de mayo del año 2.005, los ciudadanos ZOLIMAR DE JESUS MIQUILENA MEDINA y ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.106.379 y V-13.987.881 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ARACELYS CRISTINA ESPINOZA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.692 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 23 de mayo de 2005 los solicitantes ZOLIMAR DE JESUS MIQUILENA MEDINA y ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de junio de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de junio de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZOLIMAR DE JESUS MIQUILENA MEDINA y ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de agosto de 1.998, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ANDREA VICTORIA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, cuyo pago podrá ser incrementado según los aumentos salariales, y adicional a este pago, un Bono Especial de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en el mes de agosto destinado para cubrir los gastos escolares cuyo pago podrá variar según la inflación, asimismo el pago de un Bono Especial para el mes de diciembre del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la bonificación de fin de año, por concepto de gastos decembrino; y en lo referente a asistencia médica y cualquier otra eventualidad que pudiera presentársele a la niña, los gastos serán cubiertos por igual por ambos padres. Igualmente ambos padres convienen de mutuo acuerdo que cada uno deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de la niña. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, este se ha cumplido y se seguirá cumpliendo de mutuo acuerdo y de manera alterna. El padre visita a su hija los fines de semana y en horarios que no perturbe los estudios de la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:57 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-27.219.-
MPV/ib.-