REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 31 de marzo del 2003, los ciudadanos NORY PATRICIA CONTRERAS PEREZ y GUILLERMO ELOY JUARES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.222.080 y V-10.234.925 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JOALICE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.526, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 07 de abril del 2003 comparecieron los ciudadanos NORY PATRICIA CONTRERAS PEREZ y GUILLERMO ELOY JUARES LOPEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de enero del año 2005, el ciudadano GUILLERMO ELOY JUARES LOPEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge. En fecha 24 de enero de 2005 se libró boleta de notificación a la ciudadana NORY PATRICIA CONTRERAS PEREZ. En fecha 05 de abril de 2005 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana NORY PATRICIA CONTRERAS PEREZ, ni por si ni mediante apoderado judicial. En fecha 16 de junio de 2005 el ciudadano GUILLERMO ELOY JUARES LOPEZ ratificó la solicitud de la conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que el ciudadano GUILLERMO ELOY JUARES LOPEZ solicitó la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos NORY PATRICIA CONTRERAS PEREZ y GUILLERMO ELOY JUARES LOPEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1.989.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a las niñas NORIANA DE JESUS y NORIELYS PATRICIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces él lo desearé, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de las niñas y tampoco a altas horas de la noche. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, cantidad esta que cubrirá todos los gastos del mes, en caso de enfermedad de las niñas el padre se compromete a subsanar los gastos de hospitalización, la madre contribuirá a coadyuvar en cualquier otro gasto emergente.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. MORELA SERENO MONTOYA
En la misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-14.603.-
MPV/ib.-
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