REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: HUGO JOSE BELLO FLORES
ANILEC DAYANA LINARES PORRAS
EXPEDIENTE Nº: C-17.258 - DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de septiembre del año 2.003, los ciudadanos HUGO JOSE BELLO FLORES y ANILEC DAYANA LINARES PORRAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.352.397 y V-13.514.623 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada REINA MATOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 68.151 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 23 de octubre de 2003 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 21 de noviembre de 2003 presentó informe donde manifiesta que por cuanto aún los solicitantes no han comparecido a ratificar la solicitud de divorcio se abstiene de emitir opinión. En fecha 13 de enero de 2005 los solicitantes HUGO JOSE BELLO FLORES y ANILEC DAYANA LINARES PORRAS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 22 de febrero de 2005 esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 15 de marzo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 11 de abril de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez den cumplimiento a lo solicitado no tiene nada que objetar. En fecha 13 de junio de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HUGO JOSE BELLO FLORES y ANILEC DAYANA LINARES PORRAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de julio de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños MICHELLE DEL VALLE y ANGHERXS FERNANDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorro N° 114-101120-5 del Banco de Venezuela a nombre de ANILEC DAYANA LINARES PORRAS, por mensualidad adelantada, la cual se ajustará en forma automática y proporcional cada seis meses, teniendo en cuenta la tasa de inflación. En los meses de agosto y diciembre el padre pagará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir gastos de útiles escolares, ropa y juguetes. En cuanto a los gastos médicos, recreación, colegio, transporte escolar y deportes, los cuales sufragarán los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En épocas de vacaciones (carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad) serán alternables para cada progenitor.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya .
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-17.258.-
MPV/ib.-
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