REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SUAREZ ALVAREZ
DOMINGA ANTONIA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº: C-20.498 - DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de agosto del año 1.999, los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ ALVAREZ y DOMINGA ANTONIA CASTILLO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.972.820 y V-7.146.546 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado VICTOR PUEMAPE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 34.771 y de este domicilio, manifestaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de septiembre de 1.999, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 30 de septiembre de 1.999 los solicitantes JOSE GREGORIO SUAREZ ALVAREZ y DOMINGA ANTONIA CASTILLO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 17 de noviembre de 1.999 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de noviembre de 1.999 presentó informe donde insta a los solicitantes a especificar lo relativo al régimen de visitas que disfrutará el padre, para con sus menores hijos, una vez cumplido lo requerido no tiene nada que objetar. En fecha 16 de marzo de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente a este Tribunal de Protección. En fecha 31 de marzo de 2004 se recibió y se le dio entrada en este Tribunal al expediente N° 13.040, y se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 23 de agosto de 2004 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 23 de agosto de 2.004 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 24 de mayo de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ ALVAREZ y DOMINGA ANTONIA CASTILLO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de diciembre de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente GENESIS LOUSEK, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha venido contribuyendo por este concepto con la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Ambos padres comparten en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares, médicos y ropa. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visita y seguirá visitando a su hija cada quince (15) días; las vacaciones escolares las disfrutará con el padre y las navidades y año nuevo las alternará con ambos progenitores.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:58 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-20.498.-
MPV/ib.-
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