REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTE: DIANA KARINA CORONADO
EXPEDIENTE Nº: C-25.573 - DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de febrero del año 2.005, la ciudadana DIANA KARINA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.635.042, de este domicilio, asistida por la abogada SHERLLY PARADELA OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 79.936 y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separado de hecho de su cónyuge, ciudadano DOUGLAS ORLANDO LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.102.770 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se emplazó al ciudadano DOUGLAS ORLANDO LOPEZ FERNANDEZ y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 05 de abril de 2005 los ciudadanos DIANA KARINA CORONADO y DOUGLAS ORLANDO LOPEZ FERNANDEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana DIANA KARINA CORONADO. En fecha 07 de junio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 14 de junio de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIANA KARINA CORONADO y DOUGLAS ORLANDO LOPEZ FERNANDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de abril de 1.998, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña MICHELLE ALEXANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, divididos en dos cuotas a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada una, pagaderas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Igualmente de mutuo y común acuerdo ambos padres han convenido que los gastos ocasionados por las festividades vacacionales y navideñas, los relativos a la adquisición de útiles escolares y uniformes, consultas médicas, medicinas, aparatos ortopédicos y cualquier otro necesario para la educación, salud y buen desarrollo de la niña, serán compartidos entre ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, por consiguiente podrá visitar a su hija las veces que crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus actividades educativas y deportivas, quedando entendido que en caso de viaje con éste deberá notificarle a la madre de la niña por lo menos con tres (3) días de anticipación.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:57 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-25.573.-
MPV/ib.-
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